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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La nueva ley de abastecimiento. Problemáticas constitucionales y legales. Reflexiones sobre la reforma dispuesta por la ley 26.991
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  27, LA)

La delegación legislativa que efectúan los nuevos artículos 2, 3 y 27 de la LA reformada, como se vio, es inconstitucional. Pero dado que la LA existe y está vigente en su nueva redacción, es necesario analizar e interpretar cuáles son los alcances de las modificaciones que tales normas sufrieron y bajo qué condiciones la autoridad de aplicación podrá ejercer las facultades allí previstas.

1. Antes de la ley 26.991, una vez que el Congreso efectuaba la declaración de “emergencia de abastecimiento”, el ejercicio de las facultades legislativas previstas en la LA no estaba sujeto a condiciones específicas legalmente impuestas por la norma. Sólo debía respetar las exigencias constitucionales establecidas para la delegación y subdelegación legislativa y las exigencias aplicables de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos (“LNPA”). En particular, las facultades debían ser utilizadas para sortear la emergencia de abastecimiento que hubiera motivado aquella declaración y durante el plazo que Congreso estableciera. Como consecuencia de ello, el Presidente o la Secretaría de Comercio podían establecer las medidas previstas, v. gr., en su artículo 2, siempre que ello fuese necesario para cumplir con esa finalidad (artículo 76, CN) y las medidas fuesen razonables, conformes a las demás exigencias constitucionales aplicables y no afectasen el contenido esencial del derecho de propiedad privada y libertad económica de los sujetos obligados (artículos 14, 17, 28 y 31, CN).87

2. Pero ese mecanismo ha sido sustituido por otro. En su parte pertinente, el artículo 2 ahora establece que las facultades enumeradas en sus diversos incisos pueden ser utilizadas “en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°”. En consecuencia, la reforma estableció un nuevo requisito habilitante para el ejercicio de las facultades legislativas de los artículos 2 y 3 de la LA: la previa configuración de una de las conductas infraccionales previstas en los incisos citados.

De tal modo, de acuerdo al nuevo texto de la LA, las infracciones previstas en el artículo 4 deben separarse en dos grupos: (i) infracciones primarias (incisos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”), que son aquellas cuya configuración es un presupuesto necesario para el ejercicio de las facultades delegadas por los artículos 2 y 3; e (ii) infracciones secundarias (incisos “h”, “i” y “j”), que son aquellas que presuponen el ejercicio de las facultades delegadas y se configuran al incumplir las regulaciones previamente establecidas en ejercicio de aquellas facultades.

Como consecuencia de la modificación de las condiciones de ejercicio de las

87 Cfr. CASTRO VIDELA, Santiago M. – MAQUEDA FOURCADE, Santiago, “La vigencia…”, cit., passim; “La constitucionalidad…”, passim, y Tratado de la regulación para el abastecimiento, cit., especialmente Partes Tercera y Quinta.
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