Reflexiones
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Pros y contras del Anteproyecto del Código Penal
La nueva ley de abastecimiento. Problemáticas constitucionales y legales. Reflexiones sobre la reforma dispuesta por la ley 26.991
La reciente reforma a la Ley de Hidrocarburos
Cómo salimos de la decadencia moral en la que estamos inmersos como sociedad
La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Declaración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre la ley 26.936 que aprueba el Digesto Jurídico argentino
Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino.
Declaraciones
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La nueva ley de abastecimiento. Problemáticas constitucionales y legales. Reflexiones sobre la reforma dispuesta por la ley 26.991
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  facultades legislativas. Se volverá sobre esto más adelante.

5. Por último, cabe realizar algunas consideraciones adicionales con respecto al nuevo artículo 27, que permite a la autoridad de aplicación obligar a vender, producir, distribuir o prestar servicios “frente a una situación de desabastecimiento o escasez” de los bienes y servicios alcanzados por la LA. Primero, que aun cuando sea aplicable sólo a situaciones de “desabastecimiento o escasez”, el mismo sigue siendo una delegación permanente de facultades. Hasta tanto la ley sea derogada o modificada, el Congreso se ha desprendido por tiempo indeterminado de dicha facultad, y la configuración de tales situaciones es únicamente el impreciso supuesto de hecho que habilita su ejercicio.84

Segundo, que tales medidas (venta, producción, abastecimiento o prestación forzosa) son formas de expropiación indirecta: privan al dueño de los factores de producción de su decisión de cómo utilizarlos para la producción de otros bienes. La propiedad sobre aquéllos se ve reducida, así, a la titularidad meramente nominal y al derecho de percibir sus rentabilidades: se elimina el derecho al uso —pues se obliga a usarlos de una manera— y a la disposición de la propiedad —pues se impide destinarla a otros intercambios que se prefieran—. Implica, así, una suerte de expropiación sin transferencia de la titularidad de la propiedad.85

Y tercero, que como consecuencia de lo anterior los daños ocasionados por estas medidas deben ser indemnizados mientras duren. La eventual percepción de las rentabilidades obtenidas por la producción o venta forzosa podría hacer las veces de indemnización parcial, aunque deberían compensarse también los daños que no fuesen cubiertos por tales ingresos. Esta conclusión se impone aun cuando la norma en cuestión no contemple la indemnización pues, de no reconocerse el derecho del dueño de los bienes a solicitar la indemnización de los daños sufridos, se configuraría una privación de propiedad no indemnizada y, por tanto, violatoria del artículo 17 de la Constitución.86

4. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS (ARTS. 2, 3 Y

84 El nuevo artículo 27 incluso eliminó la referencia a una situación “urgencia pública”, a la que aludía en su vieja y más limitada versión. En efecto, sólo se preveía la posibilidad de intervenir y disponer la “venta de mercaderías” en caso de “urgente necesidad pública” y, además, la autoridad de aplicación debía “consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neto”.
85 Cfr. CASTRO VIDELA, Santiago M. – MAQUEDA FOURCADE, Santiago, Tratado…, cit., Parte Tercera; y MAQUEDA FOURCADE, Santiago, “La expropiación” y “Expropiaciones posesorias y expropiaciones regulatorias”, ambos en ELÍAS, S., GROSMAN, L., LEGARRE, S., y RIVERA (h.), J., Tratado de los derechos constitucionales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, tomo II, capítulos VI.3 y VI.4.
86 Cfr. ibídem.
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