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La nueva ley de abastecimiento. Problemáticas constitucionales y legales. Reflexiones sobre la reforma dispuesta por la ley 26.991 Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade |
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debe determinarse atendiendo a, entre otros factores, la “posición en el mercado” del infractor y el “perjuicio ocasionado al mercado y los consumidores” (art. 7, incs. “b” y “e”, LA, ambos incorporados por la ley 26.991).
En consecuencia, no parecería existir fundamento jurídico suficiente para discriminar entre las MPyMEs y quienes no lo son: cualquier sujeto que no detente una posición dominante en los términos de la LDC debería entenderse excluido del nuevo ámbito de aplicación subjetiva de la LA. De lo contrario, se violaría la garantía de igualdad ante la ley de estos últimos (art. 16, CN) y se contradiría la expresa finalidad que tuvo en miras el Congreso. Máxime cuando los artículos 4 y 5 de la LDC ofrecen pautas relativamente objetivas para determinar cuándo un agente económico detenta o no posición dominante y el artículo 1 de la LA, ahora, remite expresamente a ellas.
3. EL RESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA (ART. 19, LEY 26.991)
Como se dijo al principio, el primer mecanismo que utiliza la LA es un esquema amplio de delegación legislativa que, por tanto, está sujeto a las exigencias del artículo 76 de la Constitución.
1. Como cuestión preliminar al análisis de delegación legislativa, hay que señalar que las facultades previstas en los artículos 2, 3 y 27 de la LA tienen carácter legislativo y corresponden, en el ámbito nacional, al Congreso. Estas normas habilitan al Poder Ejecutivo nacional (y limitadamente a los Poderes Ejecutivos provinciales),73 entre otras cosas, a establecer controles de precios74 y de la producción, obligar a producir o abastecer, fijar márgenes de utilidad o disponer expropiaciones de bienes en desabastecimiento.75 Todas ellas son formas de reglamentación y expropiación del
73 El artículo 3 de la LA delega a los Poderes Ejecutivos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires la potestad de fijar precios máximos, en la medida en que no sean establecidos a nivel nacional, debiendo informar inmediatamente de ello. Además, les permite establecer las distintas medidas de requerimiento de información de los incisos “e”, “f”, “g” y “h” del artículo 2, así como modificar justificadamente los precios fijados a nivel nacional conforme a un procedimiento específico establecido al efecto.
74 La nueva redacción del artículo 2 de la LA modificó su terminología anterior de la norma, que ahora se refiere a estos controles como “precios de referencia” y “niveles máximos y mínimos de precios” (cfr. artículo 2, inciso “a”, LA).
75 Debe destacarse que la reforma suprimió diversas facultades que antes delegaba el artículo 2, como las de realizar congelamientos de precios, intervenir establecimientos industriales y comerciales así como empresas de transporte; disponer de bienes de producción, comercialización y distribución; requerir declaraciones juradas; restringir o prohibir exportaciones; rebajar derechos de importación y disponer exenciones impositivas. También suprimió la genérica delegación de la potestad expropiatoria que realizaba su anterior artículo 27. |