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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código

Por José María Gastaldi

  I. Introducción. Antecedentes

Si bien el nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial incorpora en su art. 1090 –en el capítulo sobre extinción, modificación y adecuación del contrato- la norma que denomina “Frustración de la finalidad”, no cabe considerarse como algo nuevo, por cuanto la misma, con diferentes denominaciones y algunas modificaciones, fue incluida en las Leyes o Proyectos que cabe recordar: Ley de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación, Comisión Especial del Senado y Cámara de Diputados –sancionado en Diputados en 1987 y Senadores a fines de 1991-, elevado al Poder Ejecutivo fue vetado por éste en su totalidad; Proyectos posteriores: del Poder Ejecutivo de 1993 (Comisión designada por decreto 468/92), Federal de 1993 (sancionado por la Cámara de Diputados) y el de 1998 (Comisión Honoraria, decreto PE 685/95).

Respecto al tema que analizo, como un antecedente muy importante de años atrás que me originó su tratamiento, debo recordar y mencionar a un jurista y docente con el cual me formé desde mi incorporación a su Cátedra de Contratos, el Dr. Federico Videla Escalada, porque en este asunto tuvo influencia, siendo compartido con otro ilustre jurista y profesor, Dr. José Domingo Ray, que encararon hace años la denominada “Frustración del fin del contrato”, un elemento importante ubicado o incorporado a la lista de las denominadas causales de extinción de las obligaciones contractuales, que se relacionan entre sí pero que habitualmente se las analizan en conjunto, aunque con algunas semejanzas y diferencias respecto a la extinción.

Me refiero a la “teoría de la imprevisión” (o “excesiva onerosidad sobreviniente”), a la “imposibilidad de cumplimiento” y al “caso fortuito y fuerza mayor”. Dejando un tanto de lado a la denominada “suspensión del cumplimiento”.

Estas causales no todas se encuentran legisladas en nuestros códigos vigentes, particularmente la que encaro que, una vez más, se presenta en el nuevo proyecto del Código Civil y Comercial: la frustración del fin del contrato que, a la fecha, se considera –con alguna duda- será vigente en breve plazo.

Pero, al margen, debe tenerse en cuenta que nuestra doctrina y jurisprudencia ya ha aceptado en muchos casos la teoría de la frustración del fin del contrato, aunque, veremos, se han cuestionado casos por considerar que no reúnen los requisitos que la conforman.

II. La norma del Proyecto en análisis

El mencionado art. 1090 propone: "La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la
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