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Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino.
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Autor: José María Gastaldi
  frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a rescisión solo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

Los fundamentos del Proyecto, punto 8, Subcontrato. Extinción, modificación y adecuación del contrato, al aludir a las normas referidas en el capítulo antes mencionado, nada explican. En el mencionado punto simplemente establecen que “en re1ación a la extinción, modificación y adecuación del contrato se siguen las pautas del Proyecto de 1998, con algunas adaptaciones”. También se señala, punto 2.8., que “si bien la frustración del fin del contrato “es un tema relativo a la causa, se lo regula en contratos porque es su ámbito de aplicación más frecuente”; trascribe a continuación el ya citado art. 1090.

Es decir, si se pretende sustentar la nueva norma habrá que buscar no solamente en ese proyecto sino en algunos anteriores y, especialmente, en la doctrina y jurisprudencia. Es con esas bases que analizaré esta incorporación a los modos extintivos del contrato, que considero positiva, en la medida que se interprete como corresponde.

III. La “Frustración del fin del contrato” en las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad Notarial Argentina, Bs.As., 1991)

Teniendo en cuenta la falta de ley al respecto, si bien se establece en el Proyecto pendiente, es bueno recordar estas Jornadas.

En ellas se fijó como uno de los temas a tratar la “Frustración del fin del contrato”, teniendo en cuenta el entonces Proyecto 1987 y antecedentes.

Presenté, con el apoyo del Dr. Videla Escalada y los profesores de por entonces mi Cátedra de Derecho Civil, una ponencia, en la cual definimos esta causal de extinción con los siguientes términos: “La frustración del fin del contrato tiene lugar cuando de un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante –razón de ser- y conocida por las partes no puede lograrse –se ve frustrada- por razones sobrevinientes ajenas –externas- a su voluntad y sin que medie culpa”.

Cabe aclarar que coincidimos en general con la postura del Dr. Videla Escalada en su trabajo conjunto con el Dr. Ray,165 siendo este último quien conceptuaba así: “Se configura la frustración del contrato cuando por circunstancias sobrevinientes y sin culpa de ninguna de las partes, se produce un cambio en la naturaleza de sus obligaciones, transformándose en alguno fundamentalmente distinto a lo que se tuvo en mira al contratar, es decir, que se convierte al contrato en algo diferente a lo convenido”.

Tal como lo recomendaron las citadas Jornadas, se introdujo en nuestra legislación la institución inglesa de la frustration, como medio extintivo de los contratos. Debe tenerse en cuenta que en el proyecto actual se la legisla como un caso de “rescisión”, mientras que en otros, que comparto, se la ubicaba como una “resolución”.

165 Comunicación que integraron y presentaron el 27.09.1984 a la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires: el Dr. Ray, La frustración del fin del contrato; el Dr. Videla Escalada, La teoría de la causa.
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