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AMICUS CURIAE SOBRE CANDIDATURAS TESTIMONIALES Autor: VARIOS |
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(énfasis agregado). Además, en este supuesto, este medio de participación ciudadana no resulta vinculante en su resultado, lo que implica que el poder que convoca a la consulta no está obligado a seguir el pronunciamiento y tiene discrecionalidad para interpretar y mensurar el resultado de la elección cuestión que se compatibiliza adecuadamente con los principios de la gobernabilidad y no la enfrenta decididamente como en el supuesto de las candidaturas testimoniales.
(ii) Se podría esgrimir también que muchos funcionarios han aspirado a otros cargos sin hacer dimisión del que ejercían al momento de la elección; el ejemplo más típico es el de los gobernadores que aspiran a la presidencia de la Nación (Menem y Angeloz en 1989, De la Rúa y Duhalde en 1999 y Kirchner en 2003), pero también el de concejales que aspiran a ser diputados provinciales o el de éstos que aspiran a ser diputados nacionales o de éstos que aspiran a ser senadores. Todo eso es cierto. Pero también son ciertas dos cuestiones: en primer lugar que ninguno de ellos había manifestado que en caso de ser electo no asumiría el cargo para el cual se postulaba (ni siquiera habían puesto en duda esa cuestión), por lo cual sus candidaturas eran reales y no ficticias; y en segundo lugar, que los cargos para los que se postulaban esos ciudadanos eran de mayor importancia (al menos en el terreno de lo político y de los fondos públicos que se administran) que el que ejercían al momento de postularse.
3.2) Segunda Cuestión: En este título se analizará la situación del gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Sr. Daniel Scioli, quien se ha presentado como candidato a diputado nacional por ese distrito. Además de tratarse también de una candidatura testimonial, por lo cual le son aplicables todas las consideraciones formuladas en el punto 3.1) precedente, pesan sobre su persona otras tachas que se desarrollarán en este punto.
El art. 73 CN (que llevaba el número 65 antes de 1994 y el número 62 antes de 1860) establece: Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los Gobernadores de Provincia por la de su mando. |