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UNA REFORMA LEGISLATIVA NECESARIA: CUANDO LA FALTA DE COMPROMISO (ARBITRAL) ES POSITIVA Autor: Gustavo Topalian e Ignacio Zapiola |
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necesario de la cláusula compromisoria, con fundamentos variados y en todos los casos valiosos, creemos que hay cierta jurisprudencia que ilustra con abrumadora claridad los peligros que entraña este requisito.
En particular, resulta de interés resaltar lo acontecido en el caso Ecofisa, 15 en el cual entendiera la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. La controversia subyacente en dicho caso se vinculaba con ciertos contratos celebrados entre Pérez Companc, Bridas e YPF con Petrofisa y Ecofisa a los fines de la explotación de ciertos yacimientos de hidrocarburos.
Ante el surgimiento de determinadas disputas, Petrofisa y Ecofisa demandaron a Pérez Companc y Bridas en sede arbitral, en el marco de un arbitraje CCI. Una vez constituido, el tribunal arbitral, éste procedió a confeccionar el “Acta de Misión” conforme al Reglamento de Arbitraje de la CCI, la cual Pérez Companc y Bridas consideraron “inaceptable”.
Fue así como las demandadas requirieron en sede judicial que se determinara el contenido del compromiso arbitral sobre la base del cual se articularía dicho arbitraje CCI, de conformidad con el artículo 742 in fine del CPCCN. 16
La Cámara culminó por establecer “definitivamente” los “puntos a arbitrar” unos tres años después de que se llevara la contienda sobre el contenido del compromiso a los tribunales judiciales de la Capital Federal.17 También, vale destacar que aunque la Cámara estableció como una de las cuestiones si debía utilizarse como compromiso arbitral “el Acta de Misión” redactada por los árbitros, o el proyecto de compromiso acompañado a la demanda”, no terminó de expresar su preferencia en este punto y se limitó a establecer cuales eran los “puntos a arbitrar” sin determinar si esos puntos constituirían el compromiso propiamente dicho o meramente establecerían el contenido que se le debe asignar al Acta de Misión.
Es también interesante, lo acontecido en una de las decisiones de la saga Yacyretá.18 Lo que nos interesa remarcar al respecto aquí es como,
16. Artículo 742 in fine: “Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.”
17. Si bien no conocemos con exactitud cuando fue iniciada la acción surge del fallo comentado que la primera resolución de Cámara fue el 21 de diciembre de 1990.
18. Ver “Entidad Binacional Yacyretá c. Eriday y otros.”, JNFed Contenciosoadministrativo Nº 3, LL 2005-A, 12 |