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UNA REFORMA LEGISLATIVA NECESARIA: CUANDO LA FALTA DE COMPROMISO (ARBITRAL) ES POSITIVA Autor: Gustavo Topalian e Ignacio Zapiola |
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Caivano, que parece entender "realización" como "celebración", tiene dicho que este requisito es "sencillamente impracticable" y que "no parece lógico prever una multa para quien no colabore en la celebración del compromiso, cuando esa previsión debe formar parte -inexorablementedel mismo compromiso." Agrega, respecto del compromiso que "es legítimo excluirlo convencionalmente, en la medida en que la cláusula compromisoria sea completa, o se remita a un arbitraje institucional." 10
Por su parte, Rivera sostiene que: "...nada impone que todas las estipulaciones del compromiso sean posteriores al nacimiento del conflicto, por lo que es perfectamente posible que la cláusula arbitral ya prevea el nombre y domicilio de los árbitros, y la multa para el caso de incumplimiento de los actos necesarios para otorgar el compromiso." Agrega (en forma similar a Caivano) que la multa "sólo puede entenderse como incluida en una estipulación previa al compromiso." Es esta sin dudas una contradicción sin sentido. 11
Adicionalmente, el artículo 741 del CPCCN dispone una serie de cláusulas facultativas susceptibles de inclusión en el compromiso arbitral, sobre cuestiones como: (i) el procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar;12 (ii) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo; (iii) la designación de un secretario;13 (iv) una multa pagadera por la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído; y (v) la renuncia a los recursos de apelación y nulidad. 14
3. Problemática del Requisito de Celebrar Compromiso Arbitral
i. Algunos precedentes ilustrativos
Si bien la doctrina en nuestro país ha coincidido en criticar la subsistencia del requisito de celebrar compromiso arbitral como complemento
10. Ver CAIVANO, Arbitraje, Op. Cit., Págs. 141 y ss.
11. Ver RIVERA, Arbitraje Comercial…, Op. Cit., Págs. 200 y ss.
12. Si no se indicare el lugar, lo será el de otorgamiento del compromiso arbitral.
13. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749 del CPCCN que establece que si en el compromiso arbitral no se hubiese encomendado su designación a los árbitros, su nombramiento corresponderá al juez.
14. No obstante, tal como dispone el artículo 760 del CPCCN, la renuncia de recursos no obstará a la admisibilidad del recurso de aclaratoria y del de nulidad, cuando éste se funde en (i) falta esencial del procedimiento; o (ii) en haber fallado los árbitros fuera del plazo (si lo hubiere) o sobre puntos no comprometidos, en cuyo caso la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuera divisible. |