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UNA REFORMA LEGISLATIVA NECESARIA: CUANDO LA FALTA DE COMPROMISO (ARBITRAL) ES POSITIVA Autor: Gustavo Topalian e Ignacio Zapiola |
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Esta exigencia constituye según el CPCCN requisito para la validez del acuerdo arbitral y por ende del laudo arbitral, haciendo depender de la voluntad de una de las partes (después de haber surgido el conflicto) la eficacia del acuerdo arbitral inicial incluido en el contrato.
Este requisito afecta también las facultades del tribunal arbitral de fijar (sobre la base de las presentaciones de las partes) los puntos en disputa en ausencia de la cooperación de una de las partes que ab-initio acordó someter a arbitraje sus controversias con la otra parte.
b. Historia y Evolución de la exigencia de celebrar Compromiso Arbitral. Tratamiento legislativo.
i. En el Derecho Comparado y en nuestro país
El arbitraje como método alternativo de resolución de conflictos que pareciera tener su antecedente más remoto en el Derecho Romano, 5 tuvo un importante desarrollo en la Edad Media de la mano de una burguesía incipiente que lograba, con este instituto, evitar la lenta justicia del monarca.6 El requisito de celebrar compromiso arbitral tiene un importante arraigo en el Derecho Francés, que como es bien sabido se ocupó y está sumamente ligado al desarrollo del arbitraje como método alternativo de resolución de conflictos. 7
Sin embargo, en la actualidad, principalmente ante su evidente inconveniencia, el requisito de celebrar un compromiso arbitral –en forma posterior y complementaria a la cláusula compromisoria— como paso previo para acceder al arbitraje, ha sido dejado de lado por la mayoría de las legislaciones del derecho comparado. En muchas de ellas, así como en importantes tratados internacionales, se incluye una definición de acuerdo arbitral amplia, que incluye tanto a la cláusula compromisoria como al compromiso arbitral.
2. Nuestra legislación doméstica, a diferencia de otras, no provee una definición de “acuerdo arbitral”. No obstante ello, en lo que respecta al arbitraje internacional bien vale referir a la definición incluida en el Acuerdo sobre Arbitraje del Mercosur de 1998. Este Acuerdo replica en cierta medida los lineamientos generales de la Convención de Panamá de 1975, y por ende, de la Convención de Nueva York de 1958, al definir en su artículo 2 a la convención arbitral como el “acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente”. Por su parte, la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante, “CNUDMI”) sobre Arbitraje Comercial Internacional propone la siguiente definición: “El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.”
3. Ver CAIVANO, Roque J., El compromiso arbitral: una institución inconveniente, LL 1997-F, 1177.
4. Ver CAIVANO, Roque J., Arbitraje, 2da Ed., Ad-Hoc, 2000, Pág. 137.
5. Ver RINALDI, Norberto y ÁLVAREZ, Mirta B., Lecciones Ampliadas de Derecho Romano, Págs. 252 y ss., Edictum, 2006. Ver también FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L. y LEONARDI DE HERBÓN, Hebe M., El Arbitraje, Págs 37 y ss., Abeledo – Perrot; 1998.
6. Ver FELDSTEIN DE CÁRDENAS..., El Arbitraje, Op. Cit., Págs 37 y ss.
7. Ver VON MEHREN, Arthur T., International Commercial Arbitration: The Contribution of the French Jurisprudence, 46 La. L. Rev., Págs. 1046 y ss.,1986. |
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