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PROYECTO DE LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIÓN Autor: Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires |
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representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
ARTICULO 47º: Aclaratoria. Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
SECCION III
Disposiciones Transitorias y Complementarias.
ARTICULO 48º: Incompatibilidades. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo o en el Jurado de Enjuiciamiento.
No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 49º: Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, salvo para los miembros del Consejo de la Magistratura representantes de los abogados y del ámbito académico o científico, quienes percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de cámara |