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PROYECTO DE LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIÓN Autor: Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires |
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2. Dirigirá la producción de toda la prueba previa anterior a la audiencia de juicio y correrá traslado de la misma a la acusación y al imputado.
3. Concurrirá a la audiencia de juicio y refrendará las actas de la misma.
TITULO II
Procedimiento.
ARTICULO 45º: Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTICULO 46º: Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será inapelable.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura de acuerdo al dictamen de la Comisión de Acusación y Disciplina ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. La prueba de testigos y las explicaciones de peritos y partes se realizarán en una audiencia oral pública y continuada respetando el principio de concentración. Sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el |