REFLEXIONES
EL TERRORISMO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ESTADO DE DERECHO Y DESARROLLO ENERGÉTICO
LAS PROYECTADAS REFORMAS A LA LEGISLACIÓN LABORAL: A LA ALTURA DE LA REALIDAD SOCIOECONÓMICA ACTUAL O HACIA UN NUEVO RETROCESO?
LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN LA UNIÓN EUROPEA
DECLARACIÓN PRO BONO
BORRADOR DECLARACIÓN PRO BONO
RESUMEN BIBLIOGRÁFICO
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN LA UNIÓN EUROPEA
Autor: María del Angel Iglesias Vazquez
  se aplicarán de 2007 a 2013, reorientan las ayudas de finalidad regional hacia las regiones mas rezagadas, teniendo además en cuenta la necesidad de mejorar la competitividad de la Unión en su conjunto y de asegurar una transición sin tropiezos al nuevo régimen. 11

5. Concentraciones de empresas

El control de concentraciones de empresas viene principalmente regulado en el llamado “Reglamento comunitario de concentraciones” 139/200412. Este reglamento ha venido a derogar13 los reglamentos 4064/89 y (CE) 1310/97, con efecto a partir del 1 de mayo de 2004.

Con anterioridad a la aparición del reglamento meritado, la Comisión aplicó tanto el art. 81 como el art. 82, pero se planteaba la cuestión de que la aplicación de la legislación anticompetencia se realizaba normalmente ex post.

El control sobre las operaciones de concentración de empresas viene a regular un estadio anterior para que posteriormente no se produzca una posición de dominio en el mercado cuya conducta pueda ser anticompetitiva14.

Aun siendo las concentraciones, per se, una restricción a la competencia, dan lugar a una mejor asignación de los recursos por lo que van a tener un régimen bastante favorable.

11. Informe General de la Unión. Actividades de la Unión. 2005. Vid: www.europa.eu/generalreport/es/2005/
12. DO L 24 de 29.1.2004, p. 1/22. Siguiendo lo dispuesto en su artículo 26 se halla en vigor desde el día 1 de mayo de 2004.
13. Vid. Artículo 25 del reglamento.
14. Es ilustrativa la reciente sentencia SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) de 4 de julo de 2006, recaida en el asunto T 177 /04, instado por easyJet Airline Co. Ltd, contra la Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por la República Francesa, que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión, de 11 de febrero de 2004, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración entre la sociedad Air France y Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV, a condición de que se respeten los compromisos propuestos (Asunto COMP/M.3280 – Air France/KLM). Por lo que respecta al caso español interesa la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera) de 14 de julio de 2006 En el asunto T 417/05,Endesa, S.A., contra la Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por el Reino de España, y por Gas Natural SDG, S.A., que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2005 por la que se declara que una concentración no tiene dimensión comunitaria (Asunto COMP/M.3986 – Gas Natural/Endesa)
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