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LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN LA UNIÓN EUROPEA Autor: María del Angel Iglesias Vazquez |
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que hay acuerdo entre empresas del mismo grupo ni entre la matriz y sus filiales.
Este tipo de acuerdos debe restringir la competencia, sea potencial o real. E incluye no sólo el hecho de que la produzcan sino de que puedan producirla. El Tribunal puede decidir si persigue o no tal conducta examinando previamente si los posibles efectos anticompetitivos son o no apreciables, puesto que han de ser relevantes para el mercado.
La última clave de la conducta anticompetitiva que determina en qué ámbito del derecho estamos es si esos acuerdos son un obstáculo o no al comercio intracomunitario: es decir, si se restringe el comercio entre los Estados ese acuerdo será examinado (y enjuiciado) por la Comisión, ya que quedará bajo el mandato del artículo 81 T.C.E.. La consecuencia jurídica es la prohibición absoluta que da lugar a actuación nula de pleno derecho. (de no cumplir pueden verse “castigados” con imposiciones de multas...). Las exenciones se aplican sobre acuerdos prohibidos pero permitidos en función de ser mayor el beneficio (al consumidor, al desarrollo técnico...) que el perjuicio a la competencia. Pueden ser individuales o por categorías. En consecuencia, la prohibición del artículo 81.1 tiene posibilitada una excepción.4
Será la Comisión quien autorice una excepción a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas atendiendo a que el resultado pueda ser más beneficioso que perjudicial. Vale decir atendiendo, según se acaba de comentar, al progreso técnico o económico y beneficiándose el consumidor (lo cual, en definitiva, es bueno para el mejor funcionamiento del mercado común). Existe la posibilidad de acogerse a reglamentos de exención.
Dichas exenciones pueden además ser horizontales, entre empresas competidoras, o verticales, entre empresas en fases distintas de la misma red de producción y distribución.
4. Así, en abril de 2005 y según el Informe General 2005 sobre las Actividades de la Unión, la Comisión renovó hasta 2010 una exención por categoría, ya renovada en 2000, que permite a las navieras celebrar acuerdos de consorcio en el ámbito del transporte de carga procedente o destinada a uno o más puertos de la Unión Europea. |