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LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN LA UNIÓN EUROPEA Autor: María del Angel Iglesias Vazquez |
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es la concertación entre dos o más empresas y puede ser:
• consensual, externa y formalmente: acuerdos.
• Decisiones de asociaciones de empresas.
• Concertaciones de hecho, empíricas, prácticas concertadas.
• Acuerdos verbales, gentleman agreements.
No obstante, esta lista no es limitativa, no es exhaustiva ni constituye un numerus clausus sino que permite la inclusión de otros supuestos de hecho.
Las prácticas ilícitas incluidas son:
• La fijación de precios de compra y venta, directa o indirectamente.
• Limitación o control de la producción del mercado, el desarrollo técnico o las inversiones.
• Reparto del mercado o de las fuentes de abastecimiento.
• Aplicación a terceros contratantes de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.
Para una mejor comprensión de este tipo de prácticas, parece preferible enfocarlas desde tres ángulos de estudio: la prohibición contenida, las consecuencias jurídicas de tal conducta y las exenciones permitidas por la normativa:
Dentro del término “acuerdo” se designa todo tipo de concertación de voluntades, escrito o verbal. Se trata de un comportamiento o actuación tal que permite deducir que las empresas en cuestión limitan o restringen su autonomía de voluntad al actuar en el mercado. También quedan englobadas las prácticas concertadas: paralelismo de conductas entre las empresas que supone, necesariamente, que haya una cooperación o coordinación entre ellas; así como las prácticas conscientemente paralelas: comportamiento de las empresas que no puede ser explicado por reacciones normales del mercado.
Estos acuerdos son “entre empresas”. Entendemos por este término a operadores que actúan en el mercado y que pretenden conseguir beneficio económico. No importa la forma societaria que revisten. No se entiende |