REFLEXIONES
EL TERRORISMO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ESTADO DE DERECHO Y DESARROLLO ENERGÉTICO
LAS PROYECTADAS REFORMAS A LA LEGISLACIÓN LABORAL: A LA ALTURA DE LA REALIDAD SOCIOECONÓMICA ACTUAL O HACIA UN NUEVO RETROCESO?
LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN LA UNIÓN EUROPEA
DECLARACIÓN PRO BONO
BORRADOR DECLARACIÓN PRO BONO
RESUMEN BIBLIOGRÁFICO
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  EL TERRORISMO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
Autor: Carlos A. Manfroni
  no era necesario, para llegar a esta conclusión, que el protocolo nombrara expresamente la palabra “terrorismo”. Casi cualquiera de las demás conductas enunciadas en el artículo –o en otras reglas internacionales- puede constituir un acto terrorista, en el contexto indicado.13

Además, el Estatuto de Roma, entre los crímenes de guerra para conflictos armados no internacionales, prohíbe los siguientes actos, sin limitación alguna: “I) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; II) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; III) La toma de rehenes; IV) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.”14

12. “a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados.”
13. Ahora bien, podrá decirse, en contra de esta posición, que el “Protocolo adicional”, según su artículo 1, inciso 1, está ceñido a los conflictos armados no internacionales que se desarrollen en un país “entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. También sería hipotéticamente posible sostener que tales prescripciones no resultan aplicables a hechos anteriores a la entrada en vigencia de ese protocolo o de la “Convención sobre imprescriptibilidad”. Pero ninguno de ambos argumentos –en nuestra opinión- resultaría válido para menoscabar la consideración del terrorismo entre los crímenes de guerra y de lesa humanidad, en el derecho consuetudinario anterior a los citados instrumentos. Nuestro criterio no se apoya en una mera interpretación personal, sino que estamos así aplicando el mismo argumento sostenido por la Corte tanto en el caso Lariz Iriondo como Arancibia Clavel y otros. En el caso Arancibia Clavel, y en alusión a la “Convención sobre imprescriptibilidad”, la Corte Suprema decidió que “en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens”. Por otro lado, el protocolo no hace más que completar y aclarar las reglas establecidas en Ginebra, en 1949.
14. Artículo 8, inciso c)
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