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EL TERRORISMO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD Autor: Carlos A. Manfroni |
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injustificada; es decir, en contra del principio ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus.
La “Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, de 1968, refiere a los crímenes de guerra según la definición del “Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg”, así como “sobre todo las ‘infracciones graves’ enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra”.10 También involucra los crímenes de lesa humanidad, el apartheid y el genocidio.11
Por su lado, el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter in ternacional”, en su artículo 4, inciso 2, prohíbe una serie de acciones, como los atentados contra la vida, contra la integridad física, la toma de rehenes, y cita expresamente “los actos de terrorismo”.12
El terrorismo está –entonces— expresamente incluido en los Convenios de Ginebra, a los que se refiere la “Conven ción sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”. Pero
9. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad; en Nueva Doctrina Penal, 2000/B, Buenos Aires, Editores del Puerto SRL, 2001, pág.437 a 446. En ese trabajo, Zaffaroni sostiene que “las teorías tradicionales del derecho penal, que tratan de legitimar cierta medida de poder punitivo”, adolecen de una insuficiencia argumental para justificar la existencia de acciones emergentes de delitos de lesa humanidad. “Aunque parezca una paradoja, –aclara- es el planteamiento que invierte el tradicional y renuncia toda legitimación del poder punitivo mediante el discurso jurídico penal, el que mejor puede fundar la imprescriptibilidad de las acciones por crímenes contra la humanidad”. El autor repite entonces su conocida teoría según la cual el poder punitivo es un mero hecho político y sólo su contención es jurídica (ZAFFARONI, Eugenio Raúl - ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal – Parte General, segunda edición; Buenos Aires, EDIAR, 2002, pág.51 y siguientes). En ese contexto, el poder punitivo contra los criminales de lesa humanidad no estaría legitimado –como no está legitimada pena alguna, según Zaffaronisino que lo que ocurre con este género de delitos es que no existe un interés jurídico razonable en limitar la pena por el paso el tiempo. Esta posición es coherente con la teoría general del autor citado respecto del concepto negativo y agnóstico de la pena. Por cierto, no es éste el espacio para una discusión más ambiciosa que el acotado objeto de esta nota. Simplemente diremos, para el caso, que quienquiera adhiera al pensamiento expresado por Zaffaroni podría aplicar el mismo criterio a otros crímenes de gravedad; con lo cual, por vía de una justificación positiva o negativa de la pena, nos encontraríamos siempre frente a la disyuntiva de fijar ciertos límites o no fijarlos, y la discusión está así como al comienzo.
10. Artículo I, inciso a)
11. Artículo I, inciso b) |