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Cómo salimos de la decadencia moral en la que estamos inmersos como sociedad
La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Declaración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre la ley 26.936 que aprueba el Digesto Jurídico argentino
Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino.
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Autor: José María Gastaldi
  Es que en la imprevisión no hay frustración sino agravación de las prestaciones para una de las partes, que es la que podrá ejercer la acción por la excesiva onerosidad sobreviniente que la perjudica.

En otras palabras, la prestación podría –objetivamentecumplirse, pero de forma tal que se hace muy gravosa para una de las partes, desequilibrando el contrato, alterando sus bases económicas, lo cual permitiría la resolución.

Pero en este caso se da un recurso –que lo distancia del supuesto de frustración y que he contemplado-, consistente en la posibilidad de ofrecer un reajuste ante el pedido de resolución del perjudicado o aún, en otra interpretación –de ninguna manera pacífica- solicitando la parte que sufre el agravamiento tal reajuste directamente en la demanda que la ley le permite plantear.

En síntesis, reitero que la imprevisión admite la posibilidad de la readecuación del contrato que, por lo demás, será definida por la justicia –salvo pacto de las partes- la que tiene facultades, de acuerdo a las circunstancias, de salvar el acto mediante la modificación de la ecuación económica, restableciendo el equilibrio de las prestaciones. Así lo hemos visto en la jurisprudencia argentina en situaciones diversas que he ya mencionado –hiperinflación, devaluación severa, “pesificación”-. La readecuación está prevista en el art. 1091 del proyecto, referido a la imprevisión.195

195 Art. 1091: “Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la rescisión total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su área propia”.
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