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La prueba en el Arbitraje Autor: Sergio A. Villamayor Alemán |
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8. FACULTADES INSTRUCTORIAS DE LOS ÁRBITROS. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Como fue dicho (parágrafo 6), sobre las partes pesa la carga de la prueba, la que no debe ser delegada en los árbitros.
Generalmente, sea por autorización del reglamento aplicable o por que así lo previeron las partes, los árbitros, en ejercicio de sus facultades instructorias, están habilitados para ordenar pruebas “de oficio”, con mayor o menor alcance, según los reglamentos y lo pactado.
En estos supuestos, a la actividad probatoria de los litigantes se sumará la de los árbitros tendiente a descubrir la verdad.
Esta actividad, señálase, siempre deberá estar limitada por los hechos afirmados por las partes y que a su vez sean controvertidos y conducentes. Si no fueron objeto de invocación por éstas o si fueron admitidos por la contraria, quedan fuera de toda indagación oficiosa.
Ahora bien, normalmente al fijarse las normas de procedimiento al comienzo del arbitraje (ver parágrafo 1), se suele establecer la oportunidad para que las partes ofrezcan las pruebas (y a veces el plazo para producirlas) y hacer referencia, sólo de modo genérico, a las facultades instructorias de los árbitros y a su facultad de disponer medidas para mejor proveer. Al proveer las pruebas los árbitros dispondrán sobre su modo de producción y fijarán el plazo para hacerlo, si no fue fijado antes.
En este supuesto –que es el normal- el principio de que la carga de la prueba incumbe a quien alega la existencia de un hecho (o de un Derecho, cuando correspondiere) adquiere una fuerte presencia y la falta de ejercicio de dicha carga podrá significar, en principio, que no se tendrá por probado el hecho en cuestión, con consecuencias en el contenido del laudo. Es que las partes tuvieron la oportunidad – delimitada temporalmente en el reglamento- de ofrecer tal o cual prueba y dispusieron de un plazo para producirla. Habiendo podido ofrecerla no lo hicieron o habiendo podido producirla, no lo hicieron.
Debe ser muy prudente, entonces, la actitud de los árbitros: podrán disponer la producción de pruebas adicionales o complementarias de las ofrecidas por las partes, con miras a aclarar algún punto oscuro o a completar su información, pero no podrán, en principio, suplir la inactividad de las mismas. |