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Una revisión crítica del marco regulatorio de la radiodifusión Autor: Alejandro María Massot |
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elementos para la propagación de ideas en pos de la libertad de expresión, si bien mediante plataformas distintas. Por lo tanto, deben reconocérseles los mismos derechos y garantías, y otorgárseles la misma protección constitucional que a aquélla, sin que se justifique un tratamiento discriminatorio.
Pretender que es imposible reconocer tanta libertad a los servicios de radiodifusión como a la prensa escrita, atendiendo a que el impacto de la radio y la televisión sobre la opinión pública es más intenso, equivaldría a sostener que no pueda gozar de la misma libertad de expresión un hombre elocuente como otro que se distingue por la torpeza de su lenguaje.
La regulación estatal a la que está sujeta la radiodifusión viola la libertad de prensa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional59. A su vez, el artículo 32 de la Constitución Nacional establece la libertad de imprenta60. Del juego de estos dos artículos surge la libertad de expresión. Si nos basamos en un criterio amplio de libertad, interpretamos funcionalmente la Constitución Nacional y tenemos en cuenta que el constituyente no conocía los medios de comunicación actuales, llegamos a la conclusión de que la libertad de prensa es extensible a la radiodifusión. Esta postura es avalada por el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, tratado de rango constitucional, que concibe en forma amplia la libertad de expresión y prohíbe la censura previa61.
Sobre el punto es interesante transcribir parcialmente el artículo 13, inciso 3 del Pacto de San José de Costa Rica62: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares (…) de frecuencias radioeléctricas…”. El texto es tan claro que nos exime de mayores comentarios.
Al consagrar el principio de libertad de imprenta, los constituyentes de 1853 consideraron necesario preservar el derecho del público a gozar de la información, aunque por entonces estaba limitada a la edición de libros y periódicos. Por lo tanto, el concepto de libertad de imprenta no debe restringirse a la prensa escrita, ya que su concepto abarca el derecho de gozar de la información en cualquiera de sus formas. Es indiscutible que hoy en día la radiodifusión es un medio de información y, por ende, se encuentra incluido dentro de las garantías constitucionales63.
Aplicar la noción de servicio público (o incluso la noción menos restrictiva de servicio de interés público) a la radiodifusión lleva a la peligrosa conclusión de que la información es una responsabilidad primaria y original del Estado, que puede o no ser delegada en los particulares. De esta manera la libertad de expresión se verá seriamente limitada, ya que se correría el peligro de escuchar sólo algunas posturas respecto de
59 Artículo 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…); de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”.
60 Artículo 32 CN: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta…”.
61 El Pacto de San José de Costa Rica fue aprobado por la República Argentina mediante la ley 23.054 ratificada el 14 de agosto de 1984.
62 Tratado de jerarquía constitucional conforme se desprende del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
63 Ver: (i) Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina comentada y concordada, p. 56, Astrea 1996, y (ii) Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, pp. 260-280, Astrea 2002. |