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Una revisión crítica del marco regulatorio de la radiodifusión Autor: Alejandro María Massot |
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permita el agregado de un número de canales sólo limitado por la voluntad del constructor del sistema en cuestión.
Una vez rebatido el argumento de la escasez de frecuencias, no existe razón técnica alguna para calificar como servicio público a la radiodifusión. Sin embargo, aún existen otros argumentos para demostrar lo equivocado de tal noción.
Según Mairal54 la característica fundamental para que una actividad sea considerada como servicio público es la obligatoriedad del suministro. Esto supone que el prestador no pueda privar a nadie de la prestación. Dadas las características de la radiodifusión, es imposible excluir a un consumidor, ya que basta con que el potencial oyente y/o espectador adquiera un aparato receptor para poder sintonizar la señal radioeléctrica. En este punto es bueno tener presente que la radiodifusión es un servicio particular cuya característica esencial es la libre recepción de emisiones radioeléctricas destinadas al público en general. Por lo tanto, dado que ningún oyente y/o espectador puede ser privado de la señal, no concurre el requisito de la obligatoriedad en la actividad radiodifusora.
Otra característica, no esencial pero sí común, de los servicios públicos es el régimen tarifario. Linares sostiene que “la exigencia de un régimen tarifario es un buen indicio de que cierta actividad es un servicio público”55. Siguiendo con su exposición, Linares sostiene que “si el servicio es gratuito, en el sentido de que por él no se paga una retribución directa y específica del usuario, se tiene que financiar el costo con impuestos generales…”56. Como puede verse, la existencia de una tarifa o tasa es común a todo servicio público. Por lo tanto, otro indicio certero de que la radiodifusión no configura un servicio público es la gratuidad. El consumidor no tiene que pagar tarifa o tasa alguna para poder acceder a la televisión de aire o para escuchar su radio, ya que la actividad se mantiene con recursos ajenos al usuario57.
Finalmente, varios autores sostienen que una actividad, para ser propiamente servicio público en sentido técnico jurídico, requiere una declaración legislativa que así lo establezca; la denominada publificación o publicatio58.
3) El test constitucional
Otro argumento para demostrar la inconstitucionalidad de la regulación estatal sobre la radiodifusión y, porqué no, sobre el resto de los servicios de comunicación audiovisual es que éstos cumplen un papel similar al de la prensa escrita en cuanto sirven como
54 Mairal, Héctor A., La ideología del servicio público, Revista Argentina de Derecho Administrativo nro. 14, pp.429-435, Buenos Aires, 1993.
55 Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, pp. 514, Astrea 1986.
56 Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, pp. 514, Astrea 1986.
57 Se podría sostener que en algunos países existe un impuesto al televisor. Tal es el caso del Reino Unido. Sin embargo, tal impuesto existe como resabio del original sistema monopólico de servicio público del Reino Unido. Ciertamente tales características no existen en la Argentina. Por otra parte, es bueno resaltar que el régimen monopólico en el Reino Unido ha cedido terreno a la actividad privada.
58 En tal sentido ver: (i) Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, tomo II, página 291, 7ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002; y (ii) Vergara Blanco, Alejandro, El nuevo servicio público abierto a la competencia: de la publicatio al libre acceso. Coherencia de las viejas técnicas concesional y autorizacional, en Servicio Público y Policía (Dir.: Juan C. Cassagne), página 50, 1ª edición, Universitas, Buenos Aires, 2006. |
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