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Una revisión crítica del marco regulatorio de la radiodifusión Autor: Alejandro María Massot |
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hay interés público cuando en una mayoría de individuos, cada uno puede encontrar su interés individual: el “interés público” en que cada individuo no pueda encontrar e identificar su porción concreta de interés individual es una falacia.”
Continúa diciendo Gordillo50:
“Debe tenerse siempre presente que constituye una falacia creer que se puede beneficiar a la colectividad sobre la base de la aniquilación de los derechos de los individuos; hay en ello una insalvable lógica, ya que al destruir los derechos del individuo en pro de la colectividad se destruye también, al mismo tiempo, la base necesaria de orden y justicia sobre la que esa colectividad entera reposa.”
Por lo tanto, el interés público parecería equivaler a la suma de los intereses homogéneos de la comunidad. Además, cada individuo de la comunidad debería poder identificar su interés particular en ese interés público. Por lo general, los intereses de las personas se modifican con el correr del tiempo; consecuentemente el interés público también mutará. Parecería ser, entonces, imposible gestar una definición unívoca de interés público duradera en el tiempo.
Al mismo tiempo resulta, al menos, contradictorio declarar a los servicios de radiodifusión como de interés público para que el Estado asuma su tutela y termine transformando un instrumento pluralista de control del poder estatal en un instrumento para ejercer ese mismo poder.
Por lo tanto, si se quiere utilizar la vaga noción de interés público para continuar regulando la radiodifusión como hasta el momento, habría que encontrar la justificación en el ordenamiento legal superior: la Constitución Nacional. O sea, si el mandato de regular cierta actividad surge de la Constitución, sin contradecir derechos o garantías constitucionales, se podría utilizar cualquier término para justificar dicha regulación, ya que, a fin de cuentas, será la propia Constitución la que así lo mande.
Para simplificar permítaseme el siguiente ejemplo. Los incisos 6 y 11 del artículo 75 de la Constitución sostienen, respectivamente, que corresponde al Congreso de la Nación “Establecer y reglamentar un banco federal con la facultad de emitir moneda…” y “Hacer sellar moneda, fijar su valor uniforme y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para todo el país”. Por lo tanto, dentro del ámbito bancario está permitido regular ciertas actividades, tales como la emisión de moneda y el valor de la moneda extranjera, toda vez que al regulación -por parte del Congresoobedece a un mandato constitucional. Sin embargo no por ello -y aunque hay sectores políticos que pregonan lo contrario- se encuadra a la actividad financiera como un servicio público; antes bien, existe consenso suficiente como para afirmar que queda fuera de esa órbita, dado que no cumple con las características tipificantes del servicio público -que se verán en la siguiente sección- y en tanto, además, semejante tipificación obligaría al propio estado a asumir los riesgos inherentes a dicha actividad.
50 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, p. VI-31, t. II, FDA 2000. |