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Una revisión crítica del marco regulatorio de la radiodifusión Autor: Alejandro María Massot |
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servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital45, hasta diez licencias de comunicación audiovisual cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de televisión abierta o por suscripción, y hasta veinticuatro licencias cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión con vínculo físico en diferentes localidades. Sin embargo, la multiplicidad de licencias en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del 35% del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios pertinentes.
Otro punto interesante está dado por los requerimientos de programación. El artículo 8 del decreto 286/81 establecía que los medios radiodifusores debían cumplir con un mínimo de entre 5% y 10% de producción propia dependiendo si emitían más o menos de 8 horas diarias. Asimismo, se requería un mínimo del 40% de producción nacional diaria, tanto para la radio como para la televisión. El artículo 65 del nuevo marco normativo establece, en cambio, mayores limitaciones que no tiene sentido transcribir aquí, por exceder el marco del presente trabajo. Sin embargo, a modo de orientación, se requiere un 70% de producción nacional para los servicios de radiodifusión sonora privados no estatales y un 50% de producción propia. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta deberán emitir un 60% de producción nacional, un 30% de producción propia y un mínimo del 10% de producción local independiente.
La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual reitera una de las limitaciones más importantes en el régimen de licencias de radiodifusión, ya contenida en el antiguo ordenamiento: la indelegabilidad de la licencia. Como bien marca Tau Anzoátegui “la ley 22.285 reafirmó el criterio de permanencia del licenciatario, restringiendo la transferibilidad (…). El mensaje de la ley aventa toda idea sobre un eventual régimen de libre transferibilidad o disponibilidad desde el momento que se acerca hacia una severa prohibición de transferencias y destaca la existencia de una elaboración que conforma requisitos societarios específicos para este tipo de entidades”46. Lo dicho para la ley 22.285 es aplicable enteramente a su sucesora.
Uno de los artículos más controvertidos y que desató presentaciones judiciales es el 161, referido a la adecuación de los actuales licenciatarios de frecuencias al nuevo régimen legal. Dicho artículo establece un plazo de un año para que quienes excedan las limitaciones establecidas por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se desprendan de las licencias que superen la cuota permitida.
Para cerrar esta breve descripción del nuevo marco regulatorio resulta pertinente referirse a la creación, mediante el artículo 119, de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado que tendrá “a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional”. Las actividades de esta nueva sociedad se financiarán, entre otras, con el 20% del gravamen que deberán pagar los licenciatarios privados y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual, con asignaciones presupuestarias del presupuesto nacional, con venta de publicidad, con la comercialización de contenidos audiovisuales, y con auspicios o patrocinios.
45 Es importante remarcar que, conforme se desprende el mismo artículo, “La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual”
46 Tau Anzoátegui, Carlos A., Derecho de la Radiodifusión, p. 199. Universidad Austral, 1998. |