|
Una revisión crítica del marco regulatorio de la radiodifusión Autor: Alejandro María Massot |
|
ni la Nación ni las provincias son dueños de ellas como así tampoco, ningún otro Estado
del planeta43.
Una de las características esenciales de la radiodifusión es que las ondas electromagnéticas no requieren ningún medio físico de transporte, ya que se propagan a través del espacio. Una vez que la onda es transmitida, su contenido puede ser recibido por quienquiera que cuente con el aparato necesario para recibir la señal que por definición se transmite sin codificar. El número de receptores puede ser ilimitado. Por lo tanto, si bien el resultado final (v.g. la imagen en un televisor) puede ser similar a otros sistemas de comunicación audiovisual, es importante no caer en el error de equiparar, por ejemplo, a la televisión por cable o aún a la aérea codificada (MMDS o satelital) con la radiodifusión. Entre ésta y la televisión por cable existen dos diferencias sustanciales: por un lado el medio o carrier mediante el cual se propaga la información; mientras que la televisión por cable requiere de un carrier físico, la radiodifusión propaga su señal a través del aire utilizando las mencionadas ondas electromagnéticas. Por otro -y en este segundo aspecto la diferenciación alcanza, no sólo a la televisión por cable, sino a todos los servicios de televisión codificada-, el acceso a las señales de radiodifusión es libre y gratuito, mientras que para acceder a señales de televisión por cable y/o codificadas, el usuario debe pagar y/o contar con aparatos específicos de decodificación.
Entendemos que esta última aclaración resulta pertinente ya que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual no se limita, como su antecesora, a regular los servicios de radiodifusión, sino que como surge de su artículo 1, se hace extensiva a “los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina”. O sea, el nuevo ordenamiento legal no sólo mantiene la regulación sobre la radiodifusión sino que, además, pretende ampliarla a los servicios de comunicación audiovisual, concepto que se encuentra definido tan ampliamente que no hace más que generar dudas acerca de qué sistemas están abarcados por la normativa en cuestión; ¿se limita a los servicios análogos a la radiodifusión como puede ser la televisión por cable o satelital, o abarca también Internet? ¿Busca regular aquellas transmisiones de recepción masiva o también pretende abarcar portales de índole más personal como, por ejemplo, Facebook?44
b) Comparación del régimen de la ley Nº 22.285 con el instaurado por la ley Nº 26.522
Ambas normas legales definen a los servicios de radiodifusión (o audiovisuales en la nueva normativa) como una actividad de interés público. Las implicancias de esta
43 Esta fue la postura adoptada por la CEMCI en el documento titulado “Respuesta de la Comisión Empresaria de Medios de Comunicación Independientes al cuestionario remitido por el Consejo para la Consolidación de la Democracia” de mayo de 1987. Esta postura también es sostenida por la Asociación Mundial de Radiodifusión (AIR-IAB).
44 El concepto de comunicación audiovisual se encuentra definido en el artículo 4 de la ley 26.522. La definición es la siguiente: “Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.” |