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Una revisión crítica del marco regulatorio de la radiodifusión
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  Una revisión crítica del marco regulatorio de la radiodifusión
Autor: Alejandro María Massot
  ii. Radiodifusión y la normativa legal en la Argentina

a) Los Aspectos Técnicos de la Radiodifusión

Como este trabajo versa sobre el adecuado nivel de regulación aplicable a la actividad radiodifusora, consideramos conveniente presentar una breve explicación respecto de qué se entiende por radiodifusión.

Una definición es la adoptada por la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA) en 1991 al presentar un proyecto de ley ante el Congreso de la Nación, según la cual la radiodifusión es “la forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales, para ser recibidas por el público en general. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión u otro género de emisiones”. Dicha definición puede complementarse con la enunciada por Zaffore41, para quien la radiodifusión es “una emisión unidireccional hacia un número indeterminado de personas no identificadas, quienes las reciben mediante un aparato receptor que decodifica la señal radioeléctrica modulada y la transforma en señales acústicas o lumínicas (radio y televisión, respectivamente)”.

En el caso de la radio, cabe distinguir entre señales de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM). A riesgo de introducir lenguaje demasiado técnico, puede decirse que en la frecuencia modulada se transmite información a través de una onda variando su frecuencia y manteniendo la amplitud constante, mientras que en la amplitud modulada la frecuencia se mantiene constante, mientras que la amplitud varía. La amplitud podría representarse como la altura de las ondas mientras que la frecuencia de la onda suele darse indicando el número de crestas de onda que pasan por un punto determinado cada segundo.

Las emisiones radioeléctricas están compuestas por ondas electromagnéticas o hertzianas. Estas ondas no hacen más que perturbar el silencio radioeléctrico, entendido como la ausencia de transmisiones a través del espacio. O sea, toda emisión radioeléctrica se propaga por el espacio en forma de ondas, ocupando el espectro radioeléctrico. Sin embargo, no estamos ante apropiación alguna de dicho espectro radioeléctrico por parte del emisor. Básicamente no existe apropiación porque el espectro radioeléctrico, al estar constituido por ondas, similares a las de luz o calor, no es una cosa42. Entonces, teniendo en cuenta lo antedicho, puede definirse a las ondas como un recurso natural planetario que pertenece a la humanidad toda, de suerte tal que

41 Zaffore, Jorge, La comunicación masiva, pp. 92-93, Depalma, 1990.
42 Estas ondas lejos están de constituir “objetos materiales susceptibles de tener valor” o “fuerzas materiales susceptibles de apropiación” (art. 2311 CC). Sin perjuicio de lo antedicho y sin intención de ahondar en cuestiones atinentes a la física, nos parece importante realizar la siguiente salvedad. Una de las definiciones de “calor” es: “Energía que pasa de un cuerpo a otro y es causa de que se equilibren sus temperaturas.”. Si el calor es energía, entonces, por imperio del artículo 2311 CC las disposiciones referentes a las cosas podrían ser aplicables a las ondas de calor.
Alguien podría pensar que la Convención de Roma de 1961, aprobada por la ley 23.921, otorga una verdadera propiedad sobre las ondas radioeléctricas. Sin embargo, esta interpretación es errada, ya que dicha Convención otorga al emisor propiedad sobre la señal televisiva; o sea, sobre el producto que se comercializa. La Convención autoriza a los organismos de radiodifusión a autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones (art. 13), pero en nin ún momento se refiere a la propiedad de las ondas radioeléctricas.
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