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LA QUERELLA DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL CASO PAPEL PRENSA: REFLEXIONES PRELIMINARES Autor: Emilio J. Cárdenas. |
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Para que exista un crimen de lesa humanidad debe superarse -reitero- el umbral criminal del respectivo delito con un grado de aberración tal que con él se ofenda -en el caso particular- a la dignidad humana.15 Lo que naturalmente es excepcional.
Lo antedicho supone que los autores o partícipes tengan pleno conocimiento del marco delictivo sistemático o de gran escala en el que un crimen en particular se inscribe. Esto, a su vez, supone participación en el planeamiento, organización o ejecución de la política misma, la que debe estar caracterizada por actos masivos de inhumanidad o de naturaleza aberrante. También hay que tener presente la existencia de un propósito persecutorio o discriminatorio. Esto supone que exista lo que la doctrina llama “intención criminal agravada” (esto es, “dolus specialis”).
En el caso de persecución, la intención debe ser la de someter a una persona o a un grupo particular a discriminaciones, malos tratos o sufrimientos de modo de generar perjuicios importantes, por razones religiosas o políticas.
Por todo esto, para la doctrina la mera negligencia no es suficiente en los casos de crímenes contra la humanidad. Precisamente porque ellos son tan graves para la comunidad internacional, que sería contradictorio sostener que pueden, de pronto, resultar de la culpa o de la negligencia de sus responsables.16
Se requiere entonces siempre -como hemos dicho- el pleno conocimiento en los partícipes de la posibilidad de ser instrumentales en la ejecución de una política estatal inhumana o respecto de una práctica amplia y sistemática en materia de atrocidades. Lo que debe probarse, más allá de toda duda.
El crimen debe entonces formar objetivamente parte del ataque sistemático o generalizado contra un grupo específico. Además, debe, por su misma naturaleza o consecuencias, tener el efecto de fortalecer ese ataque.17
Es decir, debe haber sido cometido absolutamente a sabiendas, como parte de una actividad criminal general más amplia.
Debe asimismo -reitero- existir un plan o propósito criminal común en el que el respectivo delito se integre y además probarse que hay en los responsables del mismo conciencia plena acerca de la criminalidad de la asociación: esto es intencionalidad compartida.
Por eso en el caso antes mencionado de la provisión de gas venenoso al que se alude en la querella (el de “Bruno Tuch y otros”, también llamado “Caso Zyklon B”) se tuvo que probar que el proveedor efectivamente conocía el destino final -asesino- para el que se utilizaba el gas.
Esto es se requiere la existencia de intención, más el conocimiento pleno. Tal como se definen en aquello de “actus non facit reum, nisi meus sit rea”. O sea “dolus specialis” que apunta específicamente a dañar a un grupo perseguido. De allí que las conductas negligentes -como hemos dicho- no sean suficientes.18
15 Cassese, op. cit supra, pág. 363.
16 Cassese, op. cit supra, pág. 364.
17 Véase: Guénaïl Mettraux: “International Crimes and the ad-hoc Tribunals”, Oxford, 2005, pág. 162. |