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AMICUS CURIAE SOBRE CANDIDATURAS TESTIMONIALES Autor: VARIOS |
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se encuentran viciados. Tanto el Código Civil, como el de Comercio, como la Ley de Sociedades fulminan con la nulidad los actos celebrados por testaferros, prestanombres u hombres de paja. En efecto, sea bajo el rótulo de simulación (art. 955 y ss. del Código Civil), o de fraude (art. 961 y ss. del Código Civil) o de corrimiento del velo societario (art. 54 de la ley 19.550), la ley busca siempre anular lo falso y sacar a relucir lo verdadero. Y no hay motivo para que tales principios no sean aplicados también en el derecho público, dado que las personas que se presentan como candidatos no serán quienes asuman las bancas que obtengan, sino que lo harán otros en su lugar. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo claramente y en reiteradas oportunidades que el régimen de nulidades del Código Civil es aplicable al derecho público. En realidad, los actos inexistentes, nulos, fraudulentos, simulados o expresivos de un abuso del derecho deben ser analizados con más rigor en el ámbito del derecho público, ya que -lejos de tener efecto sólo inter partes, como ocurre en el derecho privado- sus vicios repercuten sobre toda la sociedad, vulnerando la pureza del sufragio, base del sistema democrático.
Aún cuando, por vía de hipótesis, se considerara que esos actos no presentan vicios que generen su nulidad, es innegable que constituyen un abuso del derecho, en los términos definidos por el art. 1071 del Código Civil. El maestro Alberto Antonio Spota enseñaba en sus magistrales conferencias que la doctrina del abuso del derecho también debía ser aplicada en el ámbito del derecho público. Incluso, el tema fue tratado en sesiones de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional en ese sentido. Pues bien: ha llegado la hora de que la justicia lo aplique.
c) La Lesión al Régimen de Partidos: Las candidaturas de referencia socavan a los partidos políticos como canales naturales de la representación política y organizaciones esenciales de la democracia. En efecto: al conformar la oferta electoral en forma discrecional con los mismos
candidatos que ya están ocupando puestos diferentes, se desconoce que el art. 38 CN garantiza la competencia interna para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos. La postulación de personas que ocupan otros cargos y que no hicieron ni harán |