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ABOGACÍA INTERNA EN LA ARGENTINA. REFLEXIONES A PARTIR DE UNA SENTENCIA EUROPEA SOBRE CONFIDENCIALIDAD DE LA COMUNICACIÓN ENTRE CLIENTES Y ABOGADOS Autor: Marcelo Gobbi |
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Si bien tiene subordinación jurídica dada su relación de empleo, el abogado empleado cuidará de mantener su independencia de criterio jurídico y no será considerado un subordinado desde el punto de vista técnico. El empleador no podrá escudarse en esa falta de subordinación técnica para evadir su responsabilidad ante el cliente por la negligencia o dolo del subordinado en la atención de los asuntos de aquél. El abogado empleado también podrá realizar objeciones de conciencia para atender determinados clientes o asuntos y, en ese caso, la sociedad de profesionales o el abogado empleador deberán respetar tal objeción y permitirle no atender el caso o al cliente en cuestión”.
Adicionalmente, no hay razón que justifique presumir que un abogado obedecerá cualquier instrucción que dé su cliente interno aún si al hacerlo compromete su responsabilidad civil genérica, y profesional específica, ninguna de las cuales desaparece ni se atenúa porque trabaje
bajo relación de empleo. Si se considerara que la inserción en una estructura jerárquica en condición de asalariado convierte al abogado en una especie de autómata “dactilógrafo” de su jefe, algo no muy diferente podría decirse de los abogados que se desempeñan bajo relación de dependencia en estudios jurídicos, que también tienen condicionada su libertad para decidir en qué trabajan y cómo.25 Si se aplicara el mismo grado de suspicacia, rayana en el prejuicio, al ámbito de la abogacía externa, debería tomarse en consideración que para una firma de abogados a veces un cliente o grupo empresario es, por el porcentaje de
25. Las normas relativas a nuestra profesión todavía parecen atender preponderantemente al abogado que ejerce la profesión individualmente sin considerar de modo suficiente a la figura del estudio jurídico.
No nos referimos a la discusión sobre si el derecho de los abogados de asociarse debe estar limitado a la formación de sociedades entre abogados ni de la regulación de las probables figuras societarias (decisiones que adoptó, por ejemplo, el derecho francés mediante las leyes 71-1130 y 90-1258, respectivamente) sino a sus consecuencias en el plano ético. Abundan en nuestra experiencia las coloridas anécdotas. Cierta vez intervinimos en representación de un acreedor en un concurso preventivo que tramitó en el interior del país. Meses después de trabajar en el tema junto con un prominente abogado del lugar, supimos que éste era “socio” del letrado patrocinante de la sindicatura, o por lo menos que ambos compartían estudio, asistente
y membrete, circunstancia que no parecía preocupar a ninguno de los colegas, al colegio de abogados ni al tribunal del lugar. |