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ABOGACÍA INTERNA EN LA ARGENTINA. REFLEXIONES A PARTIR DE UNA SENTENCIA EUROPEA SOBRE CONFIDENCIALIDAD DE LA COMUNICACIÓN ENTRE CLIENTES Y ABOGADOS Autor: Marcelo Gobbi |
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Nos parece que en la descripción de la autora se “importa” al mundo de la empresa lo que se suele ver con mayor frecuencia en la tarea de un abogado externo, a veces mero asesor, sin percibir que la participación en la toma de decisiones es, precisamente, uno de los atributos que llevan a las empresas a formar equipos jurídicos internos.5
Opinamos que según el Derecho argentino un abogado que trabaja como tal bajo relación de dependencia mantiene su condición de abogado, y que el régimen laboral no lo priva de los derechos ni lo exime de las obligaciones inherentes al ejercicio de su profesión.\6
En el plano normativo nos fundamos en lo siguiente:
• Ley 23.187 no hace ninguna distinción que excluya de la matrícula o que prive de derechos ni dispense de las obligaciones inherentes al ejercicio profesional a quienes trabajan en relación de dependencia.
• La ley de Arancel de Abogados y Procuradores dispone que sus normas no se aplican a los honorarios de los abogados que trabajen bajo relación de dependencia, en tanto los obligados al pago sean sus empleadores.
5. En una encuesta se preguntó a gerentes generales (CEOs) de grandes empresas norteamericanas qué razones justifican mantener un departamento jurídico. El 89%, contestó que los abogados internos “participan del planeamiento estratégico y de negocio” (“Survey. In-house Counsel for the 21st Century”, Association of Corporate Counsel and Spherion Corporation, 2001), http://www.acc.com/Surveys/CEO). No conocemos un estudio similar que se refiera a la Argentina.
6. En la jurisprudencia no hemos encontrado conflictos en los que se cuestione la condición de abogado de quien trabaja en relación de dependencia sino casos en que un abogado alega una relación de empleo encubierta bajo la locación de servicios profesionales. Estos casos han sido resueltos en uno u otro sentido pero siempre sobre la base de que es posible la coexistencia de ambas condiciones (ej., entre muchos otros, C. Nac. Trab., sala 10ª, 28/11/2005, “Ontiveros, Adriana N. v. Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado /en liquidación decreto 171/1992 s/despido”, Lexis Nº 13/10466).
7. Ley 21.839, art. 2: “Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso”. Una cuestión ética muy interesante y no estudiada en nuestro país es la relativa al destino que deben tener los honorarios que se regulan a los abogados internos que representan o patrocinan a su cliente-empleador en juicio cuando la contraparte es condenada en costas. El análisis de la cuestión excede las posibilidades de este trabajo pero, si se nos tolera la simplificación,
podemos afirmar que la praxis muestra dos modelos. Ciertas empresas y organismos públicos permiten que |