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RUCCI, LARRABURE, VIOLA. VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO Autor: Javier Vigo Leguizamón |
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No se compadece la singular tesis que despliega la Procuración para negar la existencia de un conflicto armado, con el fallo dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Milosevik10 (IT-02-54) “Kosovo, Croatia and Bosnia”, en su sentencia del 16 de junio de 2004, Sec. 36, que reconoce responsabilidad penal internacional de distintos miembros del KLA (Kosovo Liberation Army) por crímenes contra la humanidad, pese a estar probado en ese caso que dicho movimiento no ejerció ni mantuvo un control efectivo sobre ninguna parte del territorio de Kosovo, ni que tampoco tuvo capacidad para realizar operaciones militares en forma sostenida sino sólo ataques esporádicos.
El dictamen se opone también a los mandatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en la causa “Abella, Juan Carlos” (Argentina), del 18 de noviembre de 1997, consideró aplicable el Derecho Internacional Humanitario a los hechos que tuvieron lugar el 23 y el 24 de enero de 1989, en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nºo3 “Gral. Belgrano” (RIM 3) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, pese a haber tenido por acreditado la falta de reconocimiento como beligerantes del MTP [Movimiento Todos por la Patria] y la escasa duración del conflicto.
También éstas fueron las conclusiones a las que arribó un grupo de expertos convocado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en cuanto a que es un conflicto armado, en el sentido que le atribuye el artículo 3 común, toda acción hostil contra un gobierno legalmente constituido, que tiene características colectivas y un mínimo de organización.11 En síntesis: El concepto de conflicto armado requiere únicamente que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas,
y que lo hagan. |