REFLEXIONES
CONVENIENCIA DE DICTAR UNA MODERNA LEY DE ARBITRAJE
RUCCI, LARRABURE, VIOLA. VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO
HITOS Y BALANCE DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN
ABOGACÍA INTERNA EN LA ARGENTINA. REFLEXIONES A PARTIR DE UNA SENTENCIA EUROPEA SOBRE CONFIDENCIALIDAD DE LA COMUNICACIÓN ENTRE CLIENTES Y ABOGADOS
EL DESAFÍO DE LA CONEXIÓN ENTRE LA OFERTA Y LA DEMANDA DE TRABAJO PRO BONO. REFLEXIONES A PARTIR DE UN DIÁLOGO ENTRE LOS DIFERENTES ACTORES INVOLUCRADOS.
COMPETENCIA Y JORNADA DE ARBITRAJE COMERCIAL EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
DECLARACIONES PÚBLICAS
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  RUCCI, LARRABURE, VIOLA. VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO
Autor: Javier Vigo Leguizamón
  La ley 24.946 señala en su artículo 9 que alcanzan a los integrantes del Ministerio las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación, y rigen para ellos las causales de recusación y excusación que prevean las normas procesales. El art 30 del CPC y CN obliga a excusarse a todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el art. 17 de dicho código, y su inc 2 exige hacerlo cuando el magistrado tenga “interés en el pleito o en otro semejante”.

La resolución 158/07 viola los parámetros fijados en la causa “ALMONACID ARELLANO VS. CHILE por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que instrumenta un artilugio destinado a dejar impunes los crímenes de lesa humanidad de la guerrilla.

Por otra parte, a diferencia de lo que sostiene el Procurador General, los asesinatos de la guerrilla son crímenes de lesa humanidad, pues se verifica en plenitud el elemento de contexto que exige que sean cometidos “por las autoridades de un Estado o por individuos privados actuando por instigación o con la tolerancia de esas autoridades”.

Dogmática y apresuradamente, llega a la conclusión de que no medió tolerancia del Estado, contradiciendo los elementos probatorios minuciosamente detallados al describir el plan criminal.
Sostiene además, equivocadamente, que “ni siquiera desde los parámetros actuales parece posible afirmar la existencia de un conflicto armado interno, dado que tampoco existen constancias para sostener que el ERP haya podido desarrollar acciones armadas de una envergadura tal que puedan ser consideradas un conflicto armado” en un abierto desafío a las sentencias de Cámara y Corte dictadas en la causa 13/84 que llegaron a la conclusión de que el país había vivido una guerra revolucionaria, habida cuenta que el conflicto fue sostenido y alcanzó un grado tal de intensidad que las fuerzas policiales se vieron rebasadas, siendo necesario que las Fuerzas Armadas ingresaran a combatir al terrorismo, reuniendo, en consecuencia, las características exigidas por la Corte Penal Internacional.9

Para ello los jueces valoraron que tanto el ERP como Montoneros realizar acciones armadas de gran envergadura: asalto al Comando de Sanidad del Ejército (6.9.73); asalto a la guarnición Militar de Azul (19.1.94);intento de copamiento Regimiento l7 de Catamarca (11.8.73); asalto a la fábrica Militar de Villa María (agosto 1974); ataque al Batallón de Arsenales 121 (13.4.75),
ataque al Batallón de Monte Chingolo (23.12.75).
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