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CONVENIENCIA DE DICTAR UNA MODERNA LEY DE ARBITRAJE Autor: Sergio A. Villamayor Alemán |
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1. Dicha ley se compone principalmente de normas supletorias. Ello por cuanto, siendo el objeto del arbitraje los derechos disponibles, las partes disponen de la libertad de resolver sus conflictos a través del modo que estimen adecuado, debiendo respetar siempre los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
2. En esa línea, se acepta la intervención de los jueces estatales sólo en los casos indicados en la ley, tanto en lo relativo a la integración del tribunal arbitral, como al supuesto de que se planteare la nulidad del laudo arbitral o, una apelación del laudo, cuando fueren admisibles.
Asimismo se prevé también la intervención de dichos jueces, sea para efectivizar una medida cautelar, sea para brindar imperio judicial en casos en que sea necesario.
3. Se establece como regla la confidencialidad de las actuaciones, pudiendo las partes convenir lo contrario.
4. Se mantiene la distinción entre el arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad, reemplazando con esta expresión la prevista actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (de amigable composición), como modo de evitar confusiones con la mediación u otro método autocompositivo. Se establece asimismo que si las partes no han acordado lo contrario, el arbitraje será de derecho.
5. Se establece que, por la índole de la materia de la que tratan, los distintos supuestos de arbitraje forzoso –o legal- deben considerarse como referidos a un arbitraje de equidad, salvo disposición en contrario. A esta categoría queda asimilada, también, la llamada pericia arbitral. Tal solución, que sienta un principio distinto del general, se justifica en razón
de que los distintos supuestos de arbitraje forzoso –o legal- o de pericia arbitral se refieren a situaciones de hecho y que requieren conocimientos especiales por parte del árbitro, no principalmente jurídicos (por ej.: art. 1627 del C. Civil; art. 491 del C. de Comercio; art. 57, último párrafo, de la ley de seguros, Nº 17.418; art. 516 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación). |