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VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO Autor: Luis Diego Barry |
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posibilidad conculcaría el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Así lo expone la doctrina en esta materia: “En este sentido se ha interpretado el principio de legalidad en nuestra legislación positiva. Conforme a ello, en el sistema jurídico positivo argentino nos encontramos con las siguientes fuentes de conocimiento del derecho penal: a) Las leyes en sentido formal, que emanan del Congreso de la Nación… b) Las leyes en sentido formal, que emanan de las legislaturas provinciales… c) Las ordenanzas Municipales… d) Los bandos militares en caso de guerra”.20
Al respecto, señala otro destacado doctrinario: “Solamente la ley puede determinar la aplicación de una sanción expresamente prevista para una conducta expresamente declarada delictiva.”21
Por ello, de ninguna manera un órgano del Poder Ejecutivo podría legislar en materia penal; tal como expone Soler “Nuestro sistema constitucional no admite en lo penal la legislación delegada ni los decretos leyes.”22
Consecuentemente, la aplicación de las sanciones de la Ley de Abastecimiento sobre tipos aún no creados significa ni más ni menos la aplicación de la analogía al ámbito del derecho penal. Recordemos que constituye doctrina más que pacífica que el derecho penal no admite analogías para la creación de tipos ni para la imposición de sanciones.23
18. Como vimos en el foot note 7, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagra a la letra de la norma como su primer fuente de interpretación.
19. "Fallos", 192:117; 247:225; 270:381; 302:130.
20. Eugenio Raúl ZAFFARONI, "Manual de derecho Penal - Parte General", pag 80 y ss
21. Agustín A. Gordillo, "Tratado de Derecho Administrativo", Parte General, TII pag XII-13, Edit. Macchi
22. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, t. I, p. 127, Tipográfica Editora Argentina, 1951.
23. Conf. Código Procesal Penal de la Nación, Art. 2º. CS, “Fallos”, 301:395. Al respecto, la doctrina ha dicho que “se proscribe apartarse de que las figuras penales no son vicariantes entre sí ni pueden extenderse a supuestos no comprendidos en la descripción del delito. Constituye una aplicación estricta de los pirncipios de legalidad y de reserva de la ley penal, cuya fuente está en los arts. 18 y 19, Constitución Nacional, conforme a los cuales la ley penal debe ser anterior al hecho (CS, “Fallos”, 293:378; 307:1114) y lo no prohibido por ley está permitido (CS, “Fallos”, 308:1392), respectivamente” (D’Albora, Francisco; “Código Procesal Penal
de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”; t. I; Ed. LexisNexis, 2005, p. 20). |