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VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO Autor: Luis Diego Barry |
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su sistema punitivo, una nueva ley del Congreso que expresamente disponga dicha circunstancia.
Por lo cual, no cabe otra conclusión más que la que surge de la propia literalidad del artículo 4 del Decreto 2284/91, que, por otra parte, es la primer fuente de interpretación de la norma18, esto es: el régimen sancionatorio de la Ley de Abastecimiento se encuentra también suspendido.
Adicionalmente, debe tenerse presente que resulta palmaria la inaplicabilidad automática de las penalidades establecidas por la Ley de Abastecimiento en tanto revisten una clara consecuencia de índole penal que como vimos, exigen para su aplicación una nueva ley del Congreso creando un tipo penal específico.
Ninguna duda cabe que las gravísimas sanciones previstas en la Ley de Abastecimiento constituyen un reproche de tipo penal, incluso las sanciones de multa.
Al respecto ha expresado nuestro Máximo Tribunal: “Deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes normas legales”.19
La atribución de dictar normas penales-sancionatorias corresponde originaria y únicamente al Poder Legislativo. Así lo establece la Constitución Nacional en su artículo 18, en el que se expresa: “Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
Sólo la voluntad de los miembros del pueblo argentino -ejercida a través de sus representantes en el Congreso- puede determinar qué conductas constituyen delitos y cuales no.
Si así no se hiciera quedaría siempre latente la posibilidad de extender el ámbito de aplicación de una ley penal por vía reglamentaria. Tal |