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VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO Autor: Luis Diego Barry |
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c) del artículo 2 de la Ley de Abastecimiento incluya al régimen de penalidades previsto en dicha ley.
En rigor, el artículo 4 del Decreto 2284/91 únicamente menciona la supervivencia de normas sobre el dictado de procedimientos, recursos y prescripción. No hay mención alguna sobre las penalidades de la Ley de Abastecimiento.
La limitación establecida por el Decreto 2284/91 no puede tener otra interpretación más que de carácter taxativo. Por lo cual, no puede incluirse dentro del concepto “procedimiento” también a las sanciones. Si la intención del legislador hubiera sido mantener la vigencia del régimen sancionatorio de la Ley de Abastecimiento, ello hubiera merecido una mención expresa en el citado decreto, lo que no se verificó.
Tampoco puede interpretarse que ello se debió a un descuido del legislador o una mala técnica legislativa, ya que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sobre este respecto es concluyente.17
Además, y lo que resulta más convincente es que no tendría sentido mantener el régimen represivo cuando la Ley de Abastecimiento ha quedado vacía de tipos penales debido a su suspensión, excepto por las limitadas y no operativas facultades reglamentarias previstas en el artículo 2 inciso c) de dicha ley.
Es así que el Decreto 2284/91 suspendió ambos aspectos de la Ley de Abastecimiento, requiriéndose también para el restablecimiento de
15. Esta ley se dictó en el año 1983 y la Ley de Abastecimiento se dictó en el año 1974. Antes del dictado de la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 sólo había normas aisladas que no comprendían un código normativo sobre la materia.
16. Ver artículo 12 de la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802.
17. “[…] la interpretación que haya de realizarse deberá tener en cuenta que la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se supone y por esto se reconoce como principio inconcuso que la exégesis de las normas debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (conf. Fallos 312:1614; 321:562, entre otros)” (CSJN, 20/11/2001, autos “Antonucci, Roberto c. YPF S.A. y otro”, Fallos 324: 3876), entre muchos otros. |