REFLEXIONES
LESA HUMANIDAD: LA DOCTRINA MAL CITADA
LA DEUDA INSTITUCIONAL
ACONTECIMIENTOS LEGISLATIVOS, JUDICIALES Y POLITICOS QUE EXPLICAN LA REALIDAD LABORAL ARGENTINA.
VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
CONSUMO EN EXCESO DE ALCOHOL POR NUESTROS JÓVENES.
ARGENTINA. LA PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN PETROLERAS Y LA NECESIDAD DE INVERSIONES EN BÚSQUEDA DE MAYORES RESERVAS DE HIDROCARBUROS.
ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRABAJO PROBONO PARA EL CONTINENTE AMERICANO
DECLARACIONES PUBLICAS
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
Autor: Luis Diego Barry
  Asimismo, se ha dejado explicado que: “Normas operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas), son las que por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma".12

Esto es, el citado artículo le confiere al Poder Ejecutivo facultades para “dictar normas”, por lo cual hasta tanto no sean dictadas esas normas y bajo el especial limitado marco de ese artículo, no pueden transformarse en operativas las disposiciones allí contenidas.

Por consiguiente, no cabe una invocación genérica de ese artículo para hacerlo operativo, sino que en todo caso se necesita un Decreto del Poder Ejecutivo que en uso de las facultades conferidas por el artículo 2 inciso c) de la Ley de Abastecimiento imponga determinados deberes a los administrados. Ese decreto nunca se dictó.

Por lo tanto la única disposición (artículo 2 inciso c)) de la Ley de Abastecimiento que no ha sido suspendida no es operativa, sino que requiere de una reglamentación y, como vimos, esta reglamentación debería emanar del Poder Ejecutivo.

3.2. Con sustento en el artículo 2 inciso c) no se pueden dictar normas propias de las disposiciones que están suspendidas, tal como la intervención o restablecer penalidades.

En este apartado analizaremos cuál podría ser el alcance de la eventual reglamentación de la Ley de Abastecimiento, atendiendo a las limitaciones existentes en el estado actual de suspensión.

Recordemos que el artículo 2 inciso c) sólo autoriza al Poder Ejecutivo a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, pero, claramente ello no puede implicar que se pueda dictar cualquier tipo de norma reglamentaria en tal sentido, sino que la

11. Vanossi, Jorge Reinaldo; “Teoría Constitucional”, t. II, 1976, Ed. Depalma, p. 3; citado por el Procurador General de la Nación, en su dictamen en los autos “Antonucci, Roberto c. YPF S.A. y otro”, CSJN, 20/11/2001, Fallos 324:3876.
12. Bidart Campos, Germán; “Manual de la Constitución Reformada”, t. I, 1998, Ed. Ediar, p. 299.
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