REFLEXIONES
LESA HUMANIDAD: LA DOCTRINA MAL CITADA
LA DEUDA INSTITUCIONAL
ACONTECIMIENTOS LEGISLATIVOS, JUDICIALES Y POLITICOS QUE EXPLICAN LA REALIDAD LABORAL ARGENTINA.
VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
CONSUMO EN EXCESO DE ALCOHOL POR NUESTROS JÓVENES.
ARGENTINA. LA PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN PETROLERAS Y LA NECESIDAD DE INVERSIONES EN BÚSQUEDA DE MAYORES RESERVAS DE HIDROCARBUROS.
ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRABAJO PROBONO PARA EL CONTINENTE AMERICANO
DECLARACIONES PUBLICAS
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
Autor: Luis Diego Barry
  III. Alcance de la suspensión

3.1. El artículo 2 inciso c) no es operativo
Ya hemos visto que el Decreto N° 2284/91 sólo mantuvo la vigencia del artículo 2 inciso c) de la Ley de Abastecimiento. Ahora bien, analicemos qué significa ello en nuestro mundo jurídico.

Esto es, ¿ese artículo es operativo en sí mismo o necesita de una norma que lo regule para poder invocar la Ley de Abastecimiento?

Para ello, volvamos a la redacción del artículo 2 inciso c) de la Ley de Abastecimiento que dispone que: “En relación a todo lo comprendido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine, podrá: c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.”

El artículo 2 inciso c) de la Ley Abastecimiento, única norma que fue excluida de la suspensión, es evidentemente de carácter general y, por tanto, necesita una norma que lo regule para tornarse operativo.

No se necesita realizar un gran análisis jurídico para advertir que de la propia letra del citado artículo surge que sólo se confieren facultades para “dictar normas” sobre un limitado espectro de cuestiones, y que, por tanto, la norma no es operativa per se.

Sobre este respecto la doctrina ha dejado dicho que: “Las normas operativas o autoaplicativas, son de aplicación inmediata e incondicionada; mientras que las no operativas son de aplicación diferida por los órganos estatales, dado que puede haber un retardo u omisión en su cumplimiento a causa de la necesidad de ser complementadas por otras normas inferiores. Mientras tanto, estas normas tienen las características de normas condicionadas. Esta no operatividad no afecta su validez, pero sí condiciona su vigencia…”11.
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