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VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO Autor: Luis Diego Barry |
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Es evidente que el Decreto 722/99 pretendió restablecer una norma que regula materia penal, lo cual, nos lleva a concluir que en ningún caso podría admitirse como válido un decreto de necesidad y urgencia que pretende restablecer una ley que regula cuestiones que la Constitución Nacional expresamente veda al Poder Ejecutivo.
De igual modo, la Ley de Abastecimiento comprende facultades que permiten modificar el régimen tributario.8 Por lo cual, igual restricción tiene el Poder Ejecutivo para restablecer la Ley de Abastecimiento al comprender aspectos vedados constitucionalmente para el dictado de esa clase de reglamentaciones.
Existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de los decretos de necesidad y urgencia que pueden ser aplicados a nuestro análisis, referidos a la imposibilidad de dictar esa clase de decretos sobre cuestiones tributarias. Por ejemplo, en el caso "Zofracor"9 la Corte Suprema de Justicia invalidó un decreto de necesidad y urgencia por abordar materia tributaria prohibida por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Allí, la Corte estableció que: “Los beneficios que establece el decreto 285/1999 comportan el ejercicio de facultades de carácter tributario, por lo que resulta insanablemente nulo por oponerse al principio de legalidad en materia tributaria y al art. 99 inc. 3 CN.”
Si el Poder Ejecutivo no puede dictar decretos en materia penal o tributaria tampoco podría, por vía de un decreto de necesidad y urgencia, restablecer la vigencia de una ley que exige una declaración expresa de emergencia de abastecimiento del Congreso de la Nación y que, además,
7. “[…] resulta aplicable la jurisprudencia del tribunal a cuyo tenor la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara (doctrina de Fallos 314:1018; 315:1256), pues de otro modo se podría llegar a una inteligencia que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 316:1247; 318:198 y 441)”, del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la Corte Suprema de la Nación, en los autos “YPF S.A. c. Ente Nacional Regulador del Gas”, 31/05/2005, JA 2006-I-228.
8. Cfr. Artículo 2 inciso e).
9. Fallos 325:2394. |