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VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO Autor: Luis Diego Barry |
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Insistimos en que la voluntad del “legislador” plasmada en la letra7 del Decreto 2284/91 que impone la suspensión no prevé el dictado de una ley en sentido material, sino una declaración del Congreso de la Nación. Esto es, si bien esa declaración se plasmaría en una norma legal, la exigencia impuesta es la clara voluntad de que sea el Poder Legislativo y no otro poder el que analice, debata y, finalmente, efectúe esa declaración.
Por lo cual, no se podría sortear el requisito impuesto para el restablecimiento de la Ley de Abastecimiento por vía oblicua de un decreto de necesidad y urgencia. Exigencia que, por otra parte, insistimos fue ratificada por la Ley 24.307.
Por consiguiente, entendemos que el único poder autorizado para declarar el estado de emergencia en el abastecimiento es el Honorable Congreso de la Nación, no pudiendo el Poder Ejecutivo avasallar esa competencia.
(b) Los decretos de necesidad y urgencia no pueden comprender normas penales o tributarias
A pesar de que la práctica pareciera indicar que los decretos de necesidad y urgencia están concebidos para cubrir cualquier necesidad legislativa del Poder Ejecutivo, en rigor la materia a ser regulada está limitada constitucionalmente.
Es así que el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional expresamente veda el dictado de esa clase de decretos cuando se trate de normas que regulen materia penal o tributaria.
Hemos visto precedentemente que la Ley de Abastecimiento dispone de un régimen represivo específico, tipificando conductas, e imponiendo sanciones particulares que no sólo comprenden la imposición de multa, sino también la de prisión. Esto nos lleva a calificar a la Ley de Abastecimiento como una norma que regula materia penal. |