REFLEXIONES
LESA HUMANIDAD: LA DOCTRINA MAL CITADA
LA DEUDA INSTITUCIONAL
ACONTECIMIENTOS LEGISLATIVOS, JUDICIALES Y POLITICOS QUE EXPLICAN LA REALIDAD LABORAL ARGENTINA.
VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
CONSUMO EN EXCESO DE ALCOHOL POR NUESTROS JÓVENES.
ARGENTINA. LA PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN PETROLERAS Y LA NECESIDAD DE INVERSIONES EN BÚSQUEDA DE MAYORES RESERVAS DE HIDROCARBUROS.
ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRABAJO PROBONO PARA EL CONTINENTE AMERICANO
DECLARACIONES PUBLICAS
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

La responsabilidad por las ideas expresadas en los trabajos
que se publican corresponden exclusivamente a sus autores y no reflejan necesariamente la opinión de la institución. Dirección Nacional del Derecho del Autor
N° 28.581 ISSN 0325-8955

  Página 74/90     
  VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
Autor: Luis Diego Barry
  Estas particulares circunstancias consideradas llevan a descartar que el Poder Ejecutivo pueda estar facultado para restablecer la vigencia de la Ley de Abastecimiento, ya sea por vía de decreto común o por un decreto de necesidad y urgencia.

Dado que la suspensión fue dispuesta por un decreto de necesidad y urgencia, podría argumentarse, en contraposición a lo aquí sostenido, que tanto el instrumento que dispuso la suspensión de la vigencia como el que la restableció son decretos de necesidad y urgencia.

Sin embargo, el “legislador” tenía presente la existencia de este instrumento para eventualmente prever el restablecimiento de la Ley de Abastecimiento por vía de un decreto de necesidad y urgencia. Pero ello, fue descartado, al exigirse que sea el mismo Poder Legislativo quien declare la existencia de emergencia.

Por otra parte, no puede soslayarse que el Decreto N° 2284/91 fue ratificado por una ley del Congreso, cuestión que no se verifica en el caso del Decreto 722/99. Por lo cual, ambos instrumentos legales no tienen igual entidad jurídica.

En otras palabras, la ratificación legal del Decreto 2284/91 no sólo no introduce elemento alguno que pueda llevar a modificar esta interpretación (dado que mantiene la redacción original de ese decreto sobre este aspecto), sino que legislativamente se convalida la necesidad de que sea el Poder Legislativo (y no otro poder) el facultado para declarar la emergencia.

También podría argumentarse que las facultades para dictar decretos de necesidad y urgencia6 comprenden a su vez la posibilidad de declarar la existencia de emergencia en el abastecimiento.

5. Cfr. Artículos 14, 17, y 75, entre otros, de la Constitución Nacional.
6. Cfr. Artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Página 74/90