REFLEXIONES
LESA HUMANIDAD: LA DOCTRINA MAL CITADA
LA DEUDA INSTITUCIONAL
ACONTECIMIENTOS LEGISLATIVOS, JUDICIALES Y POLITICOS QUE EXPLICAN LA REALIDAD LABORAL ARGENTINA.
VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
CONSUMO EN EXCESO DE ALCOHOL POR NUESTROS JÓVENES.
ARGENTINA. LA PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN PETROLERAS Y LA NECESIDAD DE INVERSIONES EN BÚSQUEDA DE MAYORES RESERVAS DE HIDROCARBUROS.
ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRABAJO PROBONO PARA EL CONTINENTE AMERICANO
DECLARACIONES PUBLICAS
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
Autor: Luis Diego Barry
  (a) La declaración de emergencia debe ser formulada por el Congreso de la Nación

El dictamen omite analizar si el Poder Ejecutivo está facultado para restablecer la vigencia de la Ley de Abastecimiento. Ello, tal vez se deba a que no puede cuestionarse que la suspensión sólo y únicamente podría dejarse sin efecto mediante una declaración expresa del Congreso de la Nación.

Sobre este respecto, nótese el particular lenguaje utilizado por la norma que dispuso la suspensión. En efecto, el Decreto 2284/91 no exige que la Ley de Abastecimiento se pueda restablecer por una ley del Congreso de la Nación, sino que requiere que sea ese poder en especial quien efectúe la declaración de la existencia de emergencia de abastecimiento.

De ello se desprende que el texto utilizado excluye que pueda ser el Poder Ejecutivo quien reestablezca la aplicabilidad de la Ley de Abastecimiento en ejercicio de facultades legislativas por vía de un decreto de necesidad y urgencia.

Esa exigencia no es casual, y tampoco es fruto de una desinteligencia del legislador, sino todo lo contrario. En rigor, tal como hemos visto, la Ley de Abastecimiento concede importantes y graves facultades al Poder Ejecutivo en contraposición con derechos y garantías básicas contenidas en la Constitución Nacional. Por ejemplo, el derecho expropiatorio en blanco, modificar el régimen tributario, la posibilidad de intervenir empresas, así como la facultad de imponer importantes sanciones de índole penal. Todas ellas únicamente podrían ser concedidas por el Poder Legislativo, de conformidad con nuestro régimen constitucional.5

Es así, entonces, que sólo el Poder Legislativo es quien puede reanudar la vigencia de una ley que confiere tal grado de intromisión a otro poder del estado en el libre ejercicio de la industria, comercio y disposición de la propiedad.
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