REFLEXIONES
EL TERRORISMO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ESTADO DE DERECHO Y DESARROLLO ENERGÉTICO
LAS PROYECTADAS REFORMAS A LA LEGISLACIÓN LABORAL: A LA ALTURA DE LA REALIDAD SOCIOECONÓMICA ACTUAL O HACIA UN NUEVO RETROCESO?
LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN LA UNIÓN EUROPEA
DECLARACIÓN PRO BONO
BORRADOR DECLARACIÓN PRO BONO
RESUMEN BIBLIOGRÁFICO
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Autor: Ricardo Ramírez Calvo
  los magistrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, pero con la limitación de que dicha designación debía realizarse en base a las ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura, en el cual los poderes políticos no tienen (de acuerdo con el texto constitucional) preponderancia.

Bianchi señala con acierto que “ha sido intención del legislador constituyente crear un órgano dotado de competencia específica para realizar, con un mayor grado de profesionalismo, ciertas tareas que antes correspondían directamente a los poderes del Estado”.22

Todas estas expresiones deben ser tomadas cuidadosamente en cuenta al momento de interpretar cláusulas cuyo sentido pueda aparecer como equívoco. Si la intención del constituyente fue la de afianzar la independencia del Poder Judicial y diluir la influencia de los poderes políticos en la designación de magistrados, la reforma no podrá interpretarse en el sentido de permitir que dichos poderes continúen teniendo una marcada influencia en tal procedimiento. De lo contrario, la reforma habría sido inútil y una de las pautas básicas de toda exégesis legal es que las normas no pueden interpretarse de manera que se transformen en irrelevantes o inocuas. Sagüés afirma en este sentido que la integración del Consejo de la Magistratura no puede “significar el manejo indirecto del Consejo por los partidos políticos, por ejemplo, por una fuerte presencia de consejeros nominados por los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya que eso implicaría un retorno disimulado al sistema anterior, que precisamente la asamblea constituyente quiso también abandonar, en aras de sanear el mecanismo de reclutamiento de magistrados”. Agrega que “si uno de los fines explícitos de la reforma de 1994 fue asegurar la independencia de los jueces […], mal podría afianzarse tal independencia mediante un Consejo que administra al Poder Judicial, integrado mayoritariamente por consejeros provenientes de los partidos políticos”.23

20. Obra de la Convención…, Tomo V, pág. 4888.
21. Obra de la Convención…, Tomo V, pág. 4888.
22. BIANCHI, Alberto B., “El Consejo de la Magistratura (Primeras impresiones)”, LL 1994-E, pág. 1286.
23. SAGÜÉS, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1999, Tomo 1, pág. 634.
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