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LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Autor: Ricardo Ramírez Calvo |
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El Consejo de la Magistratura es un órgano con funciones técnicas orientadas a la selección de magistrados, a su remoción y a la administración del Poder Judicial. El componente político incluido en él en manera alguna desvirtúa esa función técnica y esa es la razón del equilibrio con los otros estamentos. Es por eso que cualquier alteración del mencionado equilibrio desvirtúa la función del Consejo de la Magistratura y el sistema de selección y remoción de magistrados. Como se verá más adelante, la reforma de 1994 pretendió extraer a la selección y remoción de magistrados de la influencia de la política partidaria y de esta manera corregir el anómalo funcionamiento del sistema anterior.13
En cuanto a la integración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, si bien la Constitución no indica que deba existir equilibrio, dicha diferencia con lo normado respecto del Consejo de la Magistratura no debe ser entendida como que el artículo 115 autorice que los órganos políticos puedan tener preponderancia en él. Ello implicaría sostener que la reforma nada ha modificado y que ha sido solamente una alteración cosmética, ya que en nada habría modificado el anterior esquema en el cual los órganos políticos eran quienes decidían acerca de la remoción de un magistrado. Por el contrario, la falta de exigencia del equilibrio sólo puede ser interpretada en el sentido de que aquí el constituyente no tenía los mismos reparos en cuanto a que la remoción pudiera estar dominada por los mismos jueces, a diferencia de lo que ocurre con el Consejo de la Magistratura.
7. PAIXAO, Enrique, La Reforma de la Constitución explicada por los miembros de la Comisión de Redacción, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 415.
8. BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1995, Tomo VI, pág. 493.
9. HARO, Ricardo, “El Poder Judicial”, en BECERRA FERRER, Guillermo y otros, Manual de Derecho Constitucional, Advocatus, Córdoba, 1995, Tomo II, pág. 391.
10. MIDÓN, Mario A.R., Manual de Derecho Constitucional Argentino, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 828.
11. QUIROGA LAVIÉ, Humberto, BENEDETTI, Miguel Ángel y CENICACELAYA, María de las Nieves, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, Tomo II, pág. 1199.
12. DROMI, Roberto y MENEM, Eduardo, La Constitución Reformada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1994, pág. 375; BIELSA, Rafael, citado por BIDART CAMPOS, Tratado…, pág. 493, nota 1).
13. Es importante dejar en claro que el sistema previsto en la Constitución de 1853 no era deficiente en sí mismo, sino que su aplicación fue hecha en forma deficiente por los poderes políticos. |
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