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Estudios del comportamiento. Psicología del litigio. Importancia y aplicación ante la hipótesis de conflicto Autor: Santiago Codazzi |
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La realidad es que esta disyuntiva no suprime o abroga la existencia de ninguna de aquellas garantías, siendo tarea de los magistrados y las autoridades públicas competentes, la aplicación de la norma al caso en concreto, mediante una interpretación conciliadora de la regulación en su conjunto.
Y lo mismo ocurre con las premisas arrojadas por el conductismo, el cual ha identificado patrones generales de comportamientos (vgr. optimismo, exceso de confianza), que tienden a modificarse ante la presencia de otro contexto o escenario fáctico (status quo bias, aversión al riesgo, etc.).
De este modo, no parece razonable la idea de desacreditar y descartar por completo los aportes arrimados por los estudios del comportamiento, en función de las dificultades que pudiera presentar la confección un sistema y un marco teórico general.
En definitiva, si la conducta humana respondiera inexorablemente a un sinnúmero de subjetividades imposibles de mesurar, el problema tampoco podría ser extraño al derecho, en tanto éste constituye un conjunto de normas destinadas a reglar el comportamiento.
Normas que, desde luego, parten también de premisas en materia de conducta que no siempre tendrán correlato con la subjetividad de cada individuo.
Los estudios del comportamiento, como todo procedimiento científico de naturaleza inductiva, se nutren de experiencias individuales para obtener una norma de carácter general y; el hecho de que las experiencias singulares no se repliquen en todos los casos, no significa que deba prescindirse del método sin más.
De comprender esto último, sólo cabe relativizar las objeciones que pudieran plantearse en cuanto a las dificultades para la construcción de una teoría conductal generalizada.
Por último, debe también ponderarse el hecho de que la gran mayoría de las experiencias psicológicas, físicas y neurobiológicas que informan a la economía del comportamiento, han sido desarrolladas en los Estados Unidos de América, cuyo sistema jurídico difiere en su concepción al derecho continental que rige en la Argentina.
Las disonancias existentes, de fundamento histórico-cultural, alcanzan incluso al espacio de formación académica, conforme se comentara brevemente en el Capítulo III.
De cualquier forma, tampoco parece que las diferencias metodológicas entre el common law y el derecho continental constituyan un óbice insalvable que impida considerar los aportes de la escuela conductal en estas latitudes.
Por un lado, es importante señalar que las tradicionales diferencias entre ambos sistemas ya no existen como tales. El common law, típicamente caracterizado como el derecho consuetudinario “no escrito”, construido a través del precedente individual, hoy se reduce a un muy estrecho margen de creación jurisprudencial. A diferencia de lo que ocurría en tiempos medievales, las legislaturas cuentan con un rol preponderante en la vida actual de las instituciones anglosajonas. |