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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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abastecimiento de gas oil en todo el territorio nacional” (artículo 1).276 En virtud de esa habilitación legal, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 1912/02277 y 447/03, por los que se ratificaron los acuerdos de prórroga del convenio de estabilidad de suministro de gasoil al transporte público de personas invocando el ejercicio de las facultades delegadas tanto por la ley 25.561 (2002), la ley 25.596 (2002) y la L.A.278 Además, tiempo después la Secretaría de Energía dictó la resolución 1834/05279 que, invocando el artículo 2 de la L.A.280 —entre otras normas—,281 estableció un régimen orientado a asegurar el abastecimiento interno de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados y en particular el gas oil (requisitos y procedimientos para las empresas elaboradoras y/o comercializadoras), y creó un sistema de denuncias ante la Secretaría, facultándola a intimar a las empresas elaboradoras y/o comercializadoras a que se responsabilicen “respecto del abastecimiento del combustible faltante” (artículo 4).282
Y tercero, sancionó la ley 26.045 (2005),283 que creó el Registro Nacional de Precursores Químicos. En su artículo 10 dispuso que “en lo referente al abastecimiento de los precursores químicos” la autoridad de aplicación “ejercerá las atribuciones previstas en la Ley Nº 20.680”, y que:
276 B. O. 29-05-2002.
277 B. O. 01-10-2002.
278 Si existía alguna duda respecto de cuál fue el verdadero fundamento normativo de tales decretos, la misma fue despejada tiempo después por la propia Comisión Bicameral de Seguimiento de las Facultades Delegadas al Poder Ejecutivo Nacional creada por el artículo 20 de ley 25.561 (2002). En efecto, aquélla dictaminó que el Poder Ejecutivo, al dictar los decretos 1.912/02, 704/03, 447/03 –así como también el decreto 867/02–, “actuó dentro del marco de las facultades delegadas por la ley 25.561” (cfr. exptes. 39- P.E.-02, 108-P.E.-02, 28-P.E.-03 y 54-S.-2006,
http://www4.diputados.gov.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-124/124-543.pdf consultada el 05-07- 2013). En consecuencia, lo anterior indicaría que las medidas adoptadas por los decretos mencionados no encontraron su verdadera habilitación legal en la L.A. sino, por el contrario, en la ley 25.561 (2002).
279 B. O. 21-11-2005.
280 La resolución 1834/05 no hizo mención, sin embargo, de la ley 25.596 (2002) que había declarado la emergencia de abastecimiento de gasoil, a la vez que tampoco remitió al régimen sancionatorio de la L.A. sino al previsto en la ley 23.966 de impuesto a los combustibles líquidos. En efecto, su artículo 7 dispuso que “[e]l incumplimiento de las normas y reglamentaciones vinculadas a la presente resolución, por acción u omisión, dará lugar a la aplicación de las multas previstas al efecto en el Párrafo 4º del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI - Régimen Sancionatorio del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias). La Autoridad de Aplicación graduará las multas en función de la falta cometida”.
281 Cabe indicar que, al igual que los decretos 1.912/02, 704/03, 447/03, la resolución 1834/05 efectuó una invocación conjunta de normas al explicitar su fundamento normativo. En efecto, además de los artículos 1 y 2 de la L.A., sus considerandos aludieron expresamente al artículo 5 de la ley 26.022 (2005) de combustibles líquidos (Plan Nacional de Abastecimiento de Gas Oil) y los artículos 2 y 97 de la ley 17.319 (1967) de hidrocarburos.
282 Artículo 4, resolución SE 1834/05.
283 B. O. 07-07-2005. |