|
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
|
declare la “emergencia de abastecimiento” en los términos de la L.A. reformada por el decreto 2.285/91 —como lo hizo el decreto 722/99— resulte inconstitucional por las razones indicadas.
Finalmente, para el caso de los decretos de necesidad y urgencia dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.122 (2006), como el decreto 722/99, tampoco podría argüirse que sea necesaria su ratificación por el Congreso.274 El texto constitucional no impuso la exigencia de ratificación como condición de validez o constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia. Por el contrario, la Constitución sólo se limitó a establecer que una Comisión Bicameral deberá “dar tratamiento” a la medida y que el Congreso dictará una ley en la que se regulará el trámite y los alcances de su intervención. En el caso concreto del decreto 722/99, dicha Comisión no existía al momento de su dictado, por lo que su falta de ratificación legislativa no puede ser interpretada como un límite a la facultad constitucional del Poder Ejecutivo para dictar decretos de necesidad y urgencia. Como se vio, dicha exigencia carecería del mínimo sustento exigible en las disposiciones de la Constitución. Ahora bien, respecto de los
decretos de necesidad y urgencia dictados —o que se dicten— con posterioridad a la sanción y entrada en vigencia de la ley 26.122 (2006), sí cabe exigir la aprobación en los términos sus disposiciones (especialmente los artículos 22, 23 y 24).
5.3.3. Prácticas normativas y jurisprudenciales coincidentes con la interpretación propuesta
La interpretación del decreto 2.284/91 ofrecida también ha sido compartida en cierta medida por el Congreso, la Corte y la Procuración del Tesoro de la Nación.
El Congreso tomó al menos tres decisiones que adhieren a esa interpretación.
Primero, dictó la ley 24.307 (1993), que ratificó expresamente el decreto 2.284/91.275
Segundo, aprobó la ley 25.596 (2002), que dispuso declarar “en emergencia el
absoluta claridad dicen los considerandos del referido decreto que: “encontrándose expresamente en vigencia el Artículo 2º, inciso c) de la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 y sus modificatorias que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de productos y servicios, deviene imprescindible la actualización del instrumento jurídico que se encuentra previsto para reprimir la inobservancia de reglamentaciones que disponga la autoridad de aplicación” (decreto 496/02, considerando 5).
274 Así lo entiende ARANOVICH, quien sostiene que el decreto sería cuestionable desde el punto de vista constitucional en cuanto no fue ratificado por el Congreso (cfr. “Entre el control de precios y la defensa de la Competencia”, op. cit., p. 254).
275 “Artículo 29: Ratifícanse los decretos 2733/90, 446/91, 576/91, 612/91, 707/91, 2198/91, 2284/91, 2413/91, 2424/91, 2488/91, 2622/91, 1076/92, 1077/92, 1157/92 y 1452/93”. |