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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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suplirse también por decreto de necesidad y urgencia, siempre que se verifiquen las especiales circunstancias que la Constitución exige para su procedencia (artículo 99, inciso 3 y ley 26.122).268 No es óbice contra esto sostener que el decreto 2.284/91 se refiere a una declaración del Congreso, pues del Congreso son todas las facultades que se ejercen mediante los decretos de necesidad y urgencia. Asimismo, ese fue el caso, como se verá más adelante, del decreto 722/99,269 aunque al momento de su dictado el Congreso todavía no había reglamentado el sistema de control previsto en la Constitución Nacional, establecido en el año 2006 con la sanción de la ley 26.122.
Además, tampoco puede sostenerse que la utilización de un decreto de necesidad y urgencia implique legislar en materia penal, contra lo dispuesto por la Constitución.270 La activación mediante un decreto de necesidad y urgencia únicamente implicaría transferir transitoriamente el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 2, 3, 26 y 27 de la L.A., accionando el interruptor que habilita temporalmente el marco jurídico que ella ofrece. No implicaría crear sanciones, modificar los procedimientos o definir tipo penal alguno: las conductas punibles y las sanciones aplicables —establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la L.A.— no han sido modificadas ni suspendidas por el decreto 2.284/91, sino que mantienen su vigencia.271 Al excluir expresamente de la suspensión al artículo 2, inciso c, el decreto 2.284/91 dispuso específicamente que “continua[n] en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley”.272 En consecuencia, dado que dicha reforma no modificó el régimen sancionatorio ni tampoco los procedimientos previstos en la L.A. —que se mantuvieron vigentes—,273 no resulta posible sostener que un decreto de necesidad y urgencia que
268 Existen otros autores que, en idéntico sentido, admiten excepcionalmente la posibilidad constitucional de que la declaración de “emergencia de abastecimiento” del Congreso sea suplida por el Poder Ejecutivo recurriendo para ello a un decreto de necesidad y urgencia (cfr. PIAGGIO, Lucas, “Ley de Abastecimiento: la última batalla del cid campeador”, op. cit., punto II.1.2.3, nota al pie de página nº 37).
269 La declaración de emergencia de abastecimiento mediante decreto de necesidad y urgencia no está vedada por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución, pues no encuadra dentro de las materias prohibidas. Tampoco podría decirse que el Presidente estaría realizando una delegación legislativa mediante un decreto de necesidad y urgencia, pues lo único que hace es hacer algo bastante tasado, que es —ante la imposibilidad de legislar del Congreso— dar aquella declaración: el contenido de la delegación lo determinó el Congreso previamente, en el artículo 2 de la Ley. Sin perjuicio de ello, el decreto debería cumplir con las exigencias de validez formales y sustanciales de todo decreto de necesidad y urgencia.
270 Cfr. VIGLIERO, Juan Pablo, “Ley de Abastecimiento”, Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, http://www.colabogados.org.ar/larevista/articulo.php?id=72, página visitada el 08-03-2010.
271 Sobre esto, véase lo dicho al comienzo de este trabajo al analizar los alcances de la suspensión dispuesta por el decreto 2.284/91.
272 Artículo 4, decreto 2.284/91.
273 Esta circunstancia fue ulteriormente reconocida por el decreto 496/02, que actualizó el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Abastecimiento exclusivamente en función de que el artículo 2, inciso c, se mantenía vigente (junto con el régimen sancionatorio y los procedimientos previstos en la Ley). Con |