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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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Y es así que el marco normativo, la “matriz”, que configuran los artículos 2, 3, 26 y 27 luego de la reforma dispuesta por el decreto 2.284/91, sólo delega facultades cuando el Congreso, mediante una declaración expresa, le transfiera al Poder Ejecutivo nuevamente el ejercicio transitorio de las facultades legislativas que aquél contempla. La ley prevé la estructura necesaria para realizar y poner en práctica esa delegación inmediatamente, en tiempo oportuno, cuando se presenten circunstancias de emergencia de abastecimiento y el Congreso así lo declare.
En este nuevo esquema, no basta que exista una emergencia de abastecimiento, ni que se haya declarado una clase de emergencia que no sea de abastecimiento para que el Congreso transfiera al Poder Ejecutivo el ejercicio transitorio de las facultades legislativas previstas en sus artículos 2, 3, 26 y 27. El decreto 2.284/91 es explícito: en el marco de la L.A., lo que habilita la transferencia del ejercicio de aquellas facultades es la declaración de una emergencia de abastecimiento.
Ello, como se vio, no sólo surge del texto del decreto sino también de su contexto: al momento de su dictado existía una emergencia pública declarada por el Congreso mediante las leyes 23.696 (1989)260 y 23.697 (1989)261 en materia económica, social y administrativa. El mismo decreto analizado lo reconoce en sus considerandos. Y como se explicó anteriormente, aquél distinguió claramente entre la “emergencia económica”, que existía al momento de ser dictado, y la “emergencia de abastecimiento”. Por eso, es lógico concluir que cuando el decreto 2.284/91 exige una declaración de “emergencia de abastecimiento” para habilitar la transferencia del ejercicio de las facultades legislativas, se refiere a esta clase de emergencia específica, y no a una emergencia pública general o de alguna otra especie.262
Así lo reconoció expresamente la Procuración del Tesoro de la Nación al emitir su dictamen del año 2002,263 en el que sostuvo textualmente que “la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561 no suple el requisito previsto en el Decreto No 2284/91”.264
260 B. O. 23-08-1989.
261 B. O. 25-09-1989.
262 Cfr. PIAGGIO, Lucas, “Ley de Abastecimiento: la última batalla del cid campeador”, op. cit., punto IV.1.2.3, en donde el autor adhiere expresamente a nuestra interpretación en el sentido de que existe una clara diferencia conceptual entre una y otra especie de emergencia. Cfr., también, HUICI, Héctor – DEL CARRIL, Enrique, “Un nuevo ataque a la seguridad jurídica. Acerca de la ilegal y arbitraria utilización de la suspendida Ley de Abastecimiento”, Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, tomo 67, núm. 1, del 6 de julio de 2007, donde se afirma que “no basta una declaración genérica de emergencia para restablecer la vigencia de un instrumento concebido para el caso específico y grave de la emergencia de abastecimiento” (ibídem).
263 Dictámenes PTN 241-165 (2002), op. cit..
264 Ídem, Capítulo III, punto 1, párrafo 2. |