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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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una facultad que le es propia.252 La delegación no supone para el Congreso la pérdida de la titularidad sobre la facultad delegada, por lo que puede reasumir su ejercicio en cualquier momento.253 Luego de la reforma de 1994, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo debe cumplir con los estándares fijados por el artículo 76 de la Constitución. Por esa razón, el decreto 2.284/91, al “suspender el ejercicio” de las facultades delegadas y condicionarlo a una previa declaración legislativa de emergencia de abastecimiento, modificó sustancialmente la L.A.: ya no existe en ella delegación legislativa alguna, pues el Poder Ejecutivo perdió el ejercicio de las facultades del Congreso que le había sido transferido de modo permanente en 1974. La L.A. dejó de ser una “ley delegante”.
Sin embargo, luego de “desactivar” o “suspender” la delegación, el decreto permitió su “restablecimiento” mediando una declaración de “emergencia de abastecimiento” por el Congreso: sólo con esa declaración habrá delegación legislativa, pues sólo entonces el Poder Ejecutivo tendrá el ejercicio aquellas facultades. Desde esta óptica, puede caracterizarse a los artículos 2, 3, 26 y 27 de la L.A., luego de la reforma por el decreto 2.284/91, como normas que funcionan como una “matriz” para futuras delegaciones en situaciones de emergencia de abastecimiento. ¿Y porqué una “matriz”?254 Pues porque luego de la reforma, las normas referidas no delegan facultad alguna, sino que sólo establecen el marco jurídico necesario —el “molde” o “matriz”— para facilitar las delegaciones que el Congreso en el futuro realice ante las emergencias de abastecimiento que se verifiquen en el país. La L.A. está vigente en su totalidad, pero el marco jurídico delegatorio que ella ofrece sólo será operativo cuando el Congreso, mediante una declaración de emergencia de abastecimiento a nivel general, sectorial o regional, habilite expresamente el ejercicio de las facultades legislativas que contiene en su artículos 2, 3, 26 y 27, transfiriéndolo nuevamente al Poder Ejecutivo con la específica finalidad de sortear dicha emergencia.
Las normas otrora “delegantes” de la L.A., luego de la reforma dispuesta por el
252 Con anterioridad a la reforma constitucional, los límites a la delegación legislativa fueron impuestos jurisprudencialmente por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. BIANCHI, Alberto, La delegación legislativa, Ábaco, Buenos Aires, 1990). Sin embargo, luego de la incorporación del artículo 76 de la Constitución Nacional, se estableció el principio prohibitivo de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo y se fijaron expresamente límites de forma y de fondo que condicionan su admisión excepcional. Cfr. SANTIAGO, Alfonso (h.) - THURY CORNEJO, Valentín, Tratado de la delegación legislativa, Ábaco, Buenos Aires, 2003. La delegación transfiere el ejercicio de una competencia legislativa, por lo que produce un traspaso de órgano y de procedimiento (cfr. BIANCHI, op.cit., p. 47-48).
253 Cfr. BIANCHI, La delegación…, op. cit., p. 49; SANTIAGO (h.) - THURY CORNEJO, Tratado…, op. cit., p. 376.
254 Según la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, entre las acepciones del término “matriz” se indican las siguientes: “(…) 2. f. Molde en que se funden objetos de metal que han de ser idénticos. 3. f. Molde de cualquier clase con que se da forma a algo (…)”. |