|
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
|
que requieren con frecuencia disposiciones urgentes”.227
La Corte, así, dio en “Cerámica San Lorenzo I. C. S. A.” (1988) el mismo tratamiento a la L.A. que el que había dado a la ley de emergencia 12.983 (1947). Ello explica el hecho de que para sostener que la L.A. habilitaba al Poder Ejecutivo a adoptar “medidas excepcionales tomadas en momentos de emergencia económica”,228 la Corte citara textualmente los considerandos del caso “Frigorífico Yaguané” (1975),229 en el que se había discutido la ultra-actividad de las sanciones establecidas en el decreto-ley 19.095/71230 y sus normas reglamentarias.231 En efecto, aunque no involucró directamente la L.A., en este último caso la Corte afirmó que las normas citadas habían establecido “un régimen coyuntural de regulación económica del comercio de carnes vacunas”232 que habilitaba a adoptar “medidas excepcionales tomadas en momentos de emergencia económica”.233
Finalmente, existe un elemento no considerado por la Corte en su sentencia pero que habría dado más fuerza a su conclusión: la propia resolución 81/85 cuestionada por Cerámica San Lorenzo decía textualmente en sus considerandos que “las medidas dispuestas por la presente resolución son de carácter transitorio y coyuntural”.234
Por estas razones, queda claro que en “Cerámica San Lorenzo I. C. S. A.” (1988)235 la Corte interpretó la L.A. como una verdadera ley de emergencia que habilitaba al Poder Ejecutivo para adoptar “medidas excepcionales tomadas en momentos de emergencia
227 “Prattico, Carmelo, y otros c/ Basso y Cía”, Fallos 246-345 (1960), consid. 10. El considerando 1º del voto unánime por el que la Corte resolvió el citado caso dice textualmente: “Que, por lo demás, la norma examinada tiene carácter de emergencia, es transitoria, ha sido dictada en virtud de circunstancias excepcionales que justifican un ejercicio de los poderes del Estado diverso del ordinario, máxime cuando se hace preciso afrontar situaciones cambiantes y diversas, que requieren con frecuencia disposiciones urgentes”.
228 Fallos 311-2453 (1988), dictamen del Procurador General, Capítulo VI, párr. 11.
229 “Frigorífico Yaguané”, Fallos 293-522 (1975).
230 B. O. 25-06-1971.
231 El caso involucró la sanción de una infracción consistente en la violación del horario establecido para el faenamiento de animales. A los pocos meses de cometida la infracción por el actor, el referido horario había sido modificado, por lo que se discutía si al momento de juzgar la infracción en cuestión correspondía o no aplicar el nuevo horario como “ley penal más benigna”. La Corte, por su parte, entendió que al tratrase de un régimen excepcional para situaciones de emergencia ello no correspondía, convalidando la ultraactividad de la norma vigente al momento de verificarse la infracción. Cabe destacar que el decreto-ley 19.095/71 preveía que el juzgamiento y la sanción de las infracciones a su régimen cometidas por sujetos que no fuesen establecimientos faenadores o sus usuarios debía ser efectuado por las autoridades de aplicación de la ley de abastecimiento vigente en aquél entonces, esto es, el decreto-ley 17.724/68 (cfr. artículo 4, decreto-ley 19.095/71).
232 “Frigorífico Yaguané”, cit., considerando 3º in fine.
233 Ibídem.
234 Resolución SCI 81/85, considerando 5º.
235 Fallos 311-2453 (1988). |