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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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La Corte entendió que el recurso extraordinario era formalmente procedente, pero rechazó los planteos efectuados por Cerámica San Lorenzo, convalidando una vez más la constitucionalidad de la delegación contenida en la L.A., así como también la subdelegación instrumentada por el decreto 3/85. Sobre el particular, adhiriendo al dictamen del Procurador General, la Corte remitió expresamente al conocido caso “Prattico y otros c/ Basso y Cía” (1960)222 y sostuvo que:
“tratándose de materias que presenten contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prevén anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo”.223
Sin embargo, en este caso el tribunal fue más allá que en “Verónica S.R.L” (1988): no sólo convalidó la constitucionalidad de la delegación de facultades efectuada por el artículo 2 impugnado, y su subdelegación, sino que también modificó el criterio que había adoptado al expedirse en relación al carácter de las normas que —como la L.A.— integraban la tercera etapa en la historia de las leyes de abastecimiento y control de precios. En efecto, en esta oportunidad la Corte caracterizó a la L.A. como una verdadera ley de “emergencia”,224 llegando a sostener que las decisiones realizadas en ejercicio de las facultades delegadas por la L.A. eran “medidas excepcionales tomadas en momentos de emergencia económica”.225
En ese contexto, cobra especial sentido la remisión expresa al caso “Prattico y otros c/ Basso y Cía” (1960)226 efectuada por el tribunal. En ese precedente, la Corte había convalidado una norma comprendida en la primera etapa de la historia de las leyes de abastecimiento y control de precios: la ley 12.983 (1947). Según afirmó entonces la Corte, dicha norma tenía carácter de emergencia, era transitoria y había sido “dictada en virtud de circunstancias excepcionales que justifican un ejercicio de los poderes del Estado diverso del ordinario, máxime cuando se hace preciso afrontar situaciones cambiantes y diversas,
222 Fallos 246-345 (1960).
223 Cfr. “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A.”, Fallos 311-2453 (1988), dictamen del Procurador General, Capítulo IV, párr. 4º.
224 Cfr. idem, Capítulo VI in fine. Sobre el particular, cabe señalar que incluso antes, ya en 1984, AGUILAR señalaba lo siguiente: “preferimos interpretar la ley 20.680 en forma restrictiva, no solamente por su naturaleza de ley especial, y de "emergencia", sino porque en el conflicto entre el interés de los particulares y la eficacia de la acción de gobierno, optamos por apuntalar el derecho de los primeros, frente al poder incontenible del Estado, cuyo apetito en materia de derechos sobre las personas es difícil, o imposible de saciar” (AGUILAR, Fernando, “Las normas de precios máximos de bienes y servicios”, LL 1984-D, 1276, punto II.2, párr. 3º).
225 “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A.”, Fallos 311-2453 (1988), dictamen del Procurador General, Capítulo VI, párr. 11.
226 Ídem. |